11 DE ABRIL DE 2017
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUZGADO PENAL DE MINGA PORÁ
Importante precedente de acceso a la información pública
A través de la S.D. N° 02 de fecha 08 de abril del año 2017, el Juzgado Penal de Minga Porá, por medio de la jueza Lilian Lorena Benítez Vallejos, estableció un importante precedente en materia de acceso a la información pública, basándose en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, a través del Acuerdo y Sentencia N° 1306 de fecha 15 de octubre de 2013.
En primer lugar, la magistrada, aun cuando el accionante no calificó la acción del cual se trataba, indicó que “conocer el contenido de ordenanzas municipales, y en consecuencia hacer efectivo el derecho a la información pública, requiriendo el cumplimiento de un derecho de rango constitucional, al invocar el art. 28 y la ley que la reglamenta. Y siendo el amparo la acción que responde a esas características descriptivas, atendible por cualquier Juez de Primera instancia, la tutela jurisdiccional dada por su naturaleza es el AMPARO, y por ello dicha caratula” (sic). Asimismo señala lo establecido en la Acordada N° 1005 de fecha 21 de octubre de 2015; además del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Acuerdo y Sentencia Nro. 1306 de fecha 15 de Octubre del 2013.
Menciona el fallo que “La demandada (…) no ha demostrado haber dado cumplimiento a la solicitud de ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA, pese a haberse solicitado COPIAS AUTENTICADAS. Pues, por imperio del art. 12 la ley 5282 el formato o soporte preferido por el recurrente, no constituye una obligación para el requerido. Es decir que el pedido de copias autenticadas, no es un impedimento para su otorgamiento por cualquier otro medio fehaciente, en virtud a la ley invocada y el derecho reclamado” (sic).
También señala más adelante que “la fuente pública debió indicar que estaba disponible en tal lugar, y que de tal forma el solicitante podrá acceder, siendo un principio básico la orientación al solicitante, y esa gestión debe ser demostrada por la fuente pública…” (sic).
Respecto a la gratuidad de la información pública, indica la magistrada que “Se debe recordar lo establecido al respecto en el art. 4 de la ley 5282/14, que el acceso a la información pública es en forma gratuita, en concordancia coincidentemente con el art. 4 del Decreto regulatorio Nro. 4064/15, que establece que no podrán las fuentes públicas cobrar ningún arancel o monto por proveer información pública a quienes lo soliciten. No habiéndose indicado que el pago de las copias o la autenticación tenga establecido aranceles o tasas, que hasta considerando ello en lo que respecta a la autenticación, el organismo público debió dar cumplimiento -no al acto administrativo como tal- si no al DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION -por cualquier medio fehaciente- a elección del requerido, y que este a su alcance, siendo inconcebible condicionar el acceso a un derecho humano esencial para el desarrollo de la democracia, al previo pago de las copias, no pudiendo ser una barrera para el acceso al derecho…” (sic). Asimismo, agrega “Siendo la autoridad pública, con independencia al formato requerido, la que debe dar cumplimiento por la vía o medio que le sea más eficiente, el otorgamiento de la información, pero debe otorgarla, o en su caso indicarle expresamente como acceder a la misma, si ya está disponible…” (sic).
Respecto al Recurso de Reconsideración, sostiene la Magistrada que “el solicitante haya o no interpuesto el RECURSO DE RECONSIDERACION, podrá a su elección acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia. Es decir que no condiciona la acción judicial pertinente a la interposición del Recurso de Reconsideración, en razón a que NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO propiamente dicho la denegación al acceso a la información pública, si un DERECHO FUNDAMENTAL, con los alcances ya indicados más arriba, que de por sí y por su propia naturaleza, impone la urgencia del caso”.
Por último, la Jueza resuelve HACER lugar a la acción judicial requerida en virtud al artículo 23 de la ley 5282/14, por la vía jurisdiccional pertinente, que es el amparo. Y en consecuencia, ordenar en el plazo de tres días otorgue copias simples de la información contenida en las ordenanzas…. O en su defecto disponibilice la documentación en un medio fehaciente (página web, formato digital, fotografías vía celular, copias impresas de libre acceso, etc.), conforme lo dispone la ley citada, indicando el lugar, la forma, de acceder efectivamente a la información de manera gratuita, conforme a los argumentos del considerando de la presente resolución.