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Resolución 74/08-Defensoria

RESOLUCIÓN D.G. Nº 74 /08
                                                             Asunción, 18 de abril de 2008.-

POR LA QUE SE INSTRUYE A LOS DEFENSORES PÚBLICOS SOBRE LAS PAUTAS LEGALES QUE DEBEN REGIR PARA SU INTERVENCION EN LOS ANTICIPOS JURISDICCIONALES DE PRUEBAS.

VISTA: La Nota de fecha 10 de abril del año en curso suscripta por la Defensora Pública de Coronel Oviedo, Abog. Rosalyn María Martínez Blanco, en su carácter de Coordinadora de Defensores Públicos de la citada localidad. ---------

C O N S I D E R A N D O:
Por la Nota de referencia la citada Defensora Pública, entre otras cosas, requiere la determinación del criterio que debe primar para la intervención de la Defensa Pública en un Anticipo Jurisdiccional de Pruebas. En tal sentido, se impone evacuar la consulta y materializarla en una resolución con significación de instrucción general, toda vez que es una cuestión recurrente y generadora de frecuentes fricciones entre los operadores judiciales (Juez, Fiscal, Defensor Público, Defensor Privado), de modo tal a dejar sentada una postura institucional uniforme al respecto y afirmar –sobre el ítem puntual– la unidad de actuación de los Defensores Públicos adscrito al Ministerio de la Defensa Pública.--------------------------------------------

En ese orden de consideraciones, la evaluación se realiza en función a la regulación del Anticipo Jurisdiccional de Prueba en el C.P.P., que es del tenor siguiente: Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA.” Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.-----------------

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.-------------------------------------------------------------------------------

Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.--------------------------------

Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto”.-------------------------------------------------

A la luz de las normativas trascriptas, sin pretender agotar la profunda filosofía que inspira al instituto probatorio de referencia, puede afirmarse, en apretada síntesis, que por el vigente Código Procesal Penal el legislador optó –como regla general– por la prueba que sustente la responsabilidad penal sea recibida directamente en el juicio. Pero naturalmente debían preverse supuestos en que ello no sea posible y entonces, dando prioridad a otros principios como el de tutela judicial efectiva y de verdad real, el legislador contempla excepciones que validan prueba recibida en una fase distinta del juicio y para ser utilizada en éste.

Aquí es donde encuentra sentido y justificación el anticipo jurisdiccional de prueba que es esa excepción prevista legalmente para poder recibir prueba durante la fase de investigación o en todo caso antes del juicio, para ser utilizada válidamente en éste, ante la concurrencia de supuestos calificados que hacen presumir razonablemente que si no se recibe en forma anticipada, no se obtendría en juicio. Por esa razón, en el anticipo se adelantan las condiciones propias del juicio, precisamente para cumplir con los principios inherentes a éste y garantizar así el respeto de la inmediación, el contradictorio y la oralidad.-----------------------------------------------------------------------------

El carácter excepcional de la prueba anticipada hace que sea de interpretación restrictiva, cualquiera sea la peculiaridad de la ratio legis que lo orienta e informa. Es por ello que su marco regulatorio debe ser examinado e interpretado de conformidad a la hipótesis dual que lo estructura y traducidos en las sucesivas preceptivas rituales en que se encuentran instaladas. Desde la perspectiva del Artículo 320 del C.P.P., este involucra el practicamiento de una prueba de reconocimiento, una reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características puedan ser considerados como actos definitivos e irreproducibles; o en su caso, cuando se deba recibir una declaración (testimonio) que por algún obstáculo difícil de superar, es de presumir que no podrá ser recepcionada en el juicio oral y público. Dada cualquiera de tales casuísticas y el juez lo considere pertinente, la practicará y a cuyo efecto citará a todas las partes, quienes podrán asistir y ejercer las facultades que le autoriza el código, como así también cumplir con las obligaciones que le impone.--------------------------------------------------------------------------

Examinada la figura en función al Artículo 321 del C.P.P., este, a más de contemplar la falta de individualización del imputado, acoge los mismos presupuestos que el anterior, pero con el aditamento que, en todo caso, el practicamiento del anticipo jurisdiccional sea de extrema urgencia, facultando al Ministerio Público Fiscal a solicitarlo al Juez aun verbalmente y este, lo practicara prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para controlar el acto.-------------------------------------------------------------------------------------------

De lo expuesto surge que las citadas normativas, tal como le he observado, prevén dos hipótesis para un mismo fin, pero que difieren en las pautas de temporalidad que exigen una menor o mayor celeridad para la realización de la prueba anticipada. En efecto, la primera (Articulo 320) presupone la necesariedad y pertinencia del anticipo jurisdiccional, pero en un contexto temporal en que su realización no se ve comprometida, lo que explica que una vez que se haya decidido su realización, se fija la fecha y de ello se notifica a las partes para que tengan posibilidad de participación y de contralor (Ministerio Publico, Querellante, Defensa).--

En contrapartida, en la segunda hipótesis (Articulo 321), amén de la necesariedad y pertinencia, se añade un presupuesto más, esto es la extrema urgencia del caso, lo que exige su inmediata e inaplazable realización; es la razón por la cual, en tal caso y dada la premura convergente, se prescinde de la citación de las partes y se designa directamente a un Defensor Público para ejercer el control del anticipo probatorio.------------------------------------------------------------------------------------

Por consiguiente, del lineamiento exegético reseñado precedentemente, surge nítidamente que los casos previstos en el Artículo 320 del C.P.P., no corresponde la intervención del Defensor Público en un anticipo jurisdiccional de prueba cuando el imputado tenga un defensor privado, puesto que a este incumbe , en tanto defensor de confianza, el control del acto a cuyo efecto debe ser citado. Ahora, si el mismo no comparece es de su exclusiva responsabilidad (Artículos 100 del C.P.P. y 96 del C.O.J.); o si existe la presunción, real o potencial, que no comparecerá, no puede exigirse al Defensor Público comparecer para cubrir hipotéticas irresponsabilidades o negligencias de operadores judiciales ajenos a su estructura, distrayendo la prioritaria actividad defensiva que debe ejercer a favor de los justiciables cuya representación efectiva ostenta. De todos modos, de llevarse a cabo el acto sin presencia del defensor privado, no obstante de haber sido notificado, el anticipo de prueba no será nulo porque se le ha dado oportunidad a la defensa a controlar la prueba realizada y en su caso, formular las observaciones que estime pertinente, por lo tanto no se podría alegar indefensión alguna.------------------------------

Sin embargo, en las circunstancias previstas en el Artículo 321 del C.P.P., corresponde la presencia – en carácter de obligatoria - del Defensor Público, independientemente que el imputado tenga o no defensor privado, lo que no significa que su intervención - de mero contralor del acto - importe desplazar en lo sucesivo al abogado particular en el ejercicio de la defensa.--------------------------------

POR TANTO, de conformidad al Artículo 4° inc. a) , d) y e) de la Acordada N° 85 del 08 de mayo de 1998 ( Que reglamenta y aprueba las funciones de los Miembros de la Defensa Publica”, que faculta al Defensor General a dictar instrucciones general o particulares, coordinar el armónico funcionamiento de la institución y establecer prioridades en el ejercicio de las funciones para la organización de todas las dependencias del Ministerio de la Defensa Publica, la Defensora General, en uso de sus atribuciones;-------------------------------------------------

R E S U E L V E :
INSTRUIR, por las razones expuestas en la parte exordial de la presente resolución, a los Defensores Públicos , lo que sigue; ---------------------------

A) Que en los casos previstos en el Artículo 320 del C.P.P., no corresponde la intervención del Defensor Público en un anticipo jurisdiccional de prueba cuando el imputado tenga un defensor privado.---------------------------------------------------------------

B) Que en las circunstancias previstas en el Artículo 321 del C.P.P., corresponde la presencia – en carácter obligatoria – del Defensor Público, independientemente que el imputado tenga o no defensor privado.-------------------------------------------------------------



COMUNICAR a quienes corresponda, elevar copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y cumplida, archivar. -----------------------------

Abog Noyme Yore Ismael
Defensora General
Ministerio de la Defensa Pública

En relación a la Nota de fecha 10 de abril del año en curso, suscripta por la Defensora Publica de Coronel Oviedo, Abog. Rosalyn María Martínez Blanco, por la que, básicamente, a título de consulta, requiere la determinación del criterio que debe primar en función a las siguientes interrogantes. 1) ¿Corresponde la intervención de la Defensa Publica en un Anticipo Jurisdiccional de Pruebas en los siguientes casos?; a) cuando el imputado cuenta con Abogado defensor de confianza; o b) cuando el Anticipo Jurisdiccional es el primer acto de coerción en contra de la persona y la misma se presenta ante el Juez sin abogado defensor. 2) Cual es la fecha que determina la intervención del Defensor Público en el anticipo jurisdiccional de prueba?; a) la fecha de la resolución que ordena el anticipo; o b) la fecha de realización del anticipo.

Al respecto, me permito exponerle los lineamientos hermenéuticos que el caso sugiere:

NORMAS REGULADORAS: La evaluación se hará en función a la regulación del Anticipo Jurisdiccional de Prueba en el C.P.P., que es del tenor siguiente: Artículo 320. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.

Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible.

Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.

ANALISIS: Sin pretender agotar la profunda filosofía que lo inspira, puede afirmarse, en apretada síntesis, que por el vigente Código Procesal Penal el legislador optó – como regla general - por la prueba que sustente la responsabilidad penal sea recibida directamente en el juicio. Pero naturalmente debían preverse supuestos en que ello no sea posible y entonces, dando prioridad a otros principios como el de tutela judicial efectiva y de verdad real, el legislador contempla excepciones que validan prueba recibida en una fase distinta del juicio y para ser utilizada en éste. Aquí es donde encuentra sentido y justificación el anticipo jurisdiccional de prueba que es esa excepción prevista legalmente para poder recibir prueba durante la fase de investigación o en todo caso antes del juicio, para ser utilizada válidamente en éste, ante la concurrencia de supuestos calificados que hacen presumir razonablemente que si no se recibe en forma anticipada, no se obtendría en juicio. Por esa razón, en el anticipo se adelantan las condiciones propias del juicio, precisamente para cumplir con los principios inherentes a éste y garantizar así el respeto de la inmediación, el contradictorio y la oralidad.

El carácter excepcional de la prueba anticipada hace que sea de interpretación restrictiva. Desde la perspectiva del Artículo 320 del C.P.P., involucra el practicamiento de una prueba de reconocimiento, una reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características puedan ser considerados como actos definitivos e irreproducibles; o en su caso, cuando se deba recibir una declaración (testimonio) que por algún obstáculo difícil de superar, es de presumir que no podrá ser rececpcionada en el juicio oral y público. Dada cualquiera de tales casuísticas y el juez lo considere pertinente, la practicara y a cuyo efecto citara a todas las partes, quienes podrá asistir y ejercer las facultades que le autoriza el código, como así también cumplir con las obligaciones que le impone.

Examinada la figura en función al Artículo 321 del C.P.P., este, a más de contemplar la falta de individualización del imputado, acoge los mismos presupuestos que el anterior, pero con el aditamento que, en todo caso, el practicamiento del anticipo jurisdiccional sea de extrema urgencia, facultando al Ministerio Publico Fiscal a solicitarlo al Juez aun verbalmente y este, lo practicara prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para controlar el acto.

CONCLUSION: De lo expuesto surge que las citadas normativas prevén dos hipótesis para un mismo fin, pero que difieren en las pautas de temporalidad que exigen una menor o mayor celeridad para la realización de la prueba anticipada. En efecto, la primera (Articulo 320) presupone la necesariedad y pertinencia del anticipo jurisdiccional, pero en un contexto temporal en que su realización no se ve comprometida, lo que explica que una vez que se haya decidido su realización, se fija la fecha y de ello se notifica a las partes para que tengan posibilidad de participación y de contralor (Ministerio Publico, Querellante, Defensa).

En contrapartida, en la segunda hipótesis (Articulo 321), amén de la necesariedad y pertinencia, se añade un presupuesto más, esto es la extrema urgencia del caso, lo que exige su inmediata e inaplazable realización; es la razón por la cual, en tal caso y dada la premura convergente, se prescinde de la citación de las partes y se designa directamente a un Defensor Público para ejercer el control del anticipo probatorio.

RESPUESTA a la interrogante 1- a) En los casos previstos en el Artículo 320 del C.P.P., no corresponde la intervención del Defensor Público en un anticipo jurisdiccional de prueba cuando el imputado tenga un defensor privado, puesto que a este corresponde el control del acto a cuyo efecto debe ser citado. Ahora, si el mismo no comparece es de su responsabilidad (Artículos 100 del C.P.P. y 96 del C.O.J.); o si existe la presunción que no comparecerá, no puede el Defensor Público ser distraído de sus labores propias para cubrir eventuales negligencias del defensor particular. De todos modos, de llevarse a cabo el acto sin presencia del defensor privado, no obstante de haber sido notificado, el anticipo de prueba no será nulo porque se le ha dado oportunidad a la defensa a controlar la prueba realizada y en su caso, formular las observaciones que estime pertinente, por lo tanto no se podría alegar indefensión alguna.

Sin embargo, en las circunstancias previstas en el Artículo 321 del C.P.P., corresponde la presencia – en carácter de obligatoria - del Defensor Público, independientemente que el imputado tenga o no defensor privado, lo que no significa que su intervención importe desplazar al abogado particular en el ejercicio de la defensa.

RESPUESTA a la interrogante 1-b) Deberían aplicarse los mismos criterios referenciados precedentemente; puesto que en los casos previstos en el Artículo 321 del C.P.P. ( extrema urgencia) es indiferente que el imputado tenga defensor o no, por lo que el Defensor Público debe intervenir en el acto. Tratándose de la casuística que prevé el Artículo 320 del C.P.P., esta presupone la existencia de un intervalo de tiempo entre la petición del anticipo y su realización, extremo que haría propicia la oportunidad para que el Juez interviniente de cumplimiento a los Artículos 75 numeral 4 y 97 del C.P.P., y aun, de darse la hipótesis, aplicar el Artículo 102 del mismo digesto instrumental, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 103 del C.P.P. Sin descartarse – para el caso consultado - la observancia de lo estatuido en el Artículo 81 inc. “b” del C.O.J.

RESPUESTA a la interrogante 2, a y b). Se trata de una cuestión de orden administrativo que debería estar guiada por el mismo sistema prefijado por la Defensoría General para la intervención del Defensor Público de Turno, considerando la fecha de la comisión del hecho y en cuyo contexto investigativo se realiza el anticipo jurisdiccional.

Finalmente, y en consideración que la materia sometida a consulta – situaciones en que debe o no intervenir el Defensor Público en el Anticipo Jurisdiccional de Prueba – es generadora de frecuentes fricciones entre los operadores judiciales ( Juez, Fiscal, Defensor Público, Defensor Privado) sería conveniente , salvo criterio contrario, plasmarlo en una instrucción general , de modo tal a dejar sentado un criterio uniforme al respecto y en cuanto concierne a los Defensores Públicos adscripto al Ministerio de la Defensa Publica.