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Secretaría de Género

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Marco Legal

NORMATIVA NACIONAL

Ley 1600/00, Contra la violencia doméstica.

Ley 1600/00 contra la violencia domestica

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Ley 1160/97, Código Penal:

Art. 133: Acoso sexual (hacer click y te lleva al artículo)
“1° El que con fines sexuales hostigara a otra persona, abusando de la autoridad o influencia que le confieren sus funciones, será castigado con pena de libertad de hasta dos años.
2° En estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 59.
3° La persecución penal dependerá de la instancia de la víctima”.

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Ley 3440/2008, Que modifica la Ley 1160/97.

Art. 128: Coacción sexual y violación.
“1° El que, mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física. Coaccionara a otro a padecer en su persona actos sexuales, o a realizar tales actos en sí mismo o con terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
2° Cuando la víctima haya sido violada, coaccionándosela al coito con el autor o con terceros, la pena privativa de libertad será de tres a doce años.
3° Cuando la víctima del coito haya sido una persona menor de dieciocho años de edad, la pena privativa de libertad será de tres a quince años.
4° La pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67 cuando de la relación de la víctima con el autor, surgieren considerables circunstancias que lo ameriten.
5° A los efectos de esta Ley se entenderán como:
1. actos sexuales, aquellos destinados a excitar o satisfacer los impulsos de la libido, siempre que respecto a los bienes jurídicos protegidos, la autonomía sexual y el desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes, sean manifiestamente relevantes;
2. actos sexuales realizados ante otro, aquellos en el sentido del numeral anterior que el otro percibiera a través de sus sentidos”.

Art. 129: Trata de personas, explotación sexual personal y laboral (hoy pendiente de promulgación de la ley modificatoria).

Art. 129b.-Trata de personas con fines de su explotación sexual.
“1° El que, valiéndose de una situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le induzca o coaccione al ejercicio o a la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales en si, con otro o ante otro, con fines de explotación sexual, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años.
Con la misma pena será castigado el que induzca a otra persona menor de dieciocho años al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de los actos señalados en el párrafo 1°.
2° Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. induzca a otro al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2;
2. captara a otro con la intención de inducirle al ejercicio o la continuación del ejercicio de la prostitución o a la realización de actos sexuales señalados en el inciso 1°, párrafo 2.
3° La misma pena se aplicará, cuando la víctima sea:
1. una persona menor de catorce años; o
2. expuesta, al realizarse el hecho, a maltratos físicos graves o un peligro para su vida.
4° Con la misma pena será castigado el que actuara comercialmente o como miembro de una banda que se ha formado para la realización de hechos señalados en los incisos anteriores, en este caso se aplicará también lo dispuesto en los artículos 57 y 94.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo”.

Art. 129c.- Trata de personas con fines de su explotación personal y laboral.
“1° El que, valiéndose de la situación de constreñimiento o vulnerabilidad de otro por encontrarse en un país extranjero, le someta a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o seguir realizando trabajos en condiciones desproporcionalmente inferiores a las de otras personas que realizan trabajos idénticos o similares, será castigado con pena privativa de libertad de hasta ocho años. Con la misma pena será castigado el que someta a un menor de dieciocho años a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o a la realización o la continuación de trabajos señalados en el párrafo 1.
2° Con pena privativa de libertad de hasta doce años será castigado el que mediante fuerza, amenaza con un mal considerable o engaño:
1. someta a otro a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o le haga realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;
2. captara a otro con la intención de someterle a esclavitud, servidumbre, trabajos forzados o condiciones análogas o de hacerle realizar o continuar realizando trabajos señalados en el inciso 1°, párrafo 1;
3. captara a otro con la intención de facilitar la extracción no consentida de sus órganos.
3° Se aplicará también lo dispuesto en el artículo 129b, incisos 3° y 4°.
El consentimiento dado por la víctima a toda forma de explotación no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en este artículo”.

Art. 229: Violencia familiar. (Modificado por el art. 1 de la ley N° 4628/12)
“El que, aprovechándose del ámbito familiar, ejerciera violencia física o síquica en forma reiterada a otro con quien conviva, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o multa, siempre que del hecho no surjan lesiones, en los términos del Artículo 111; en cuyo caso no se requerirá de la reiteración”.

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Ley 1/92, De reforma parcial del Código Civil.

Ley 1/1992 De reforma parcial.

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Ley 4295/11, Del procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil.

Ley 4295/2011 Del procedimiento especial para el tratamiento infantil

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OTROS INSTRUMENTOS

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Ley N° 1663/01, y su Protocolo Facultativo.

La aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional implica el compromiso del Estado de adoptar las medidas institucionales y legales que sean necesarias para asegurar que las violaciones graves a los derechos humanos no permanezcan en la impunidad, incluyendo la violación y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto y post-conflicto. (Fuente: ONU Mujeres).

Ley 1663/2001 que aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Fuente: Enlace

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