Sábado 11 de Mayo de 2024 | 20:55 PM | Asunción - Paraguay Inicio

Corte Suprema de Justicia

  • Banners Principales
Boletín Electrónico
Suscribirme Ver Boletín

24 DE MAYO DE 2013

Jurisprudencia destacada

JUICIO: M.L.C.S.Z. vda. de G. Y OTROS c/J.L.C.G. s/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 87.-
FECHA: 22.03.2012.-

1) RECURSO DE NULIDADAD: Respecto del recurso de nulidad interpuesto, el recurrente se agravia, alegando haber el Tribunal a-quo cometido incongruencia, al momento de dictar la sentencia. Un sinnúmero de situaciones revelan la diferencia. Si el crédito que se reconozca debe ir a la sucesión, solo una vez liquidados los pasivos, se podrá adjudicar según su hijuela a cada heredero. Puede también haber otros herederos declarados con posterioridad, pueden haber incluso herederos o personas con derecho que se presenten luego de este juicio. Por eso es relevante la diferencia y es trascendente la incongruencia. Teniendo en consideración la existencia de perfecta correlación entre lo que se expresa en el considerando y la parte dispositiva de la sentencia, que se refieren, ambos, a los actores, en sus calidades de únicos y universales herederos de don F.G. Esto, porque al haber el Tribunal en el considerando señalado, expresa y especialmente, que los actores estaban litigando en esa calidad de herederos, es lógico, que, toda referencia posterior, hacia ellos, en la parte dispositiva, en este caso, sin ninguna salvedad, se continúa considerándoseles en el mismo carácter, máxime, que en este caso, por ello, no se vislumbre equivocidad alguna.-

Por lo demás, no se observa en el fallo, vicios formales, que ameriten la declaración de nulidad de oficio. Corresponde, pues, desestimar el recurso de nulidad interpuesto.-

2) RECURSO DE APELACIÓN: La parte recurrente expresó agravio contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de alzada. En este estado resulta pertinente analizar las pretensiones y argumentaciones esbozadas por las partes, y al respecto la parte demandada solicitó se haga lugar al recurso de apelación previo traslado a la contraria REVOCANDO el Acuerdo y Sentencia Nº 116 de fecha 14 de Diciembre del 2009, dictado en estos autos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala (integrada) y disponiendo el rechazo de la demanda de autos con costas a cargo de la actora en las tres instancias, por improcedente, lo que cabe estudiar si se hallan reunidos los elementos del reconocimiento de crédito, solicitado por los Sres. M.L.C. S.Z. vda. de G., V.M.I.N.G. y F.M.B.C.G., contra el Sr. J.L.C.G.-

A partir de la base de la correcta o incorrecta concepción del Tribunal de que la fuente de la obligación, una vez allanado dicho camino podremos proceder a estudiar la presente cuestión.-



En cuanto a la alegación del apelante de no haber sido emitido el instrumento, en doble ejemplar, creemos, que ello, no le resta valor jurídico, ante la evidencia de que dicho contrato fue agregado procesalmente a los autos, por acto Jurídico realizado por el propio demandado. En esos casos, por disposición del Artículo 401 del Código Civil, la omisión, aunque lo hubiere, no perjudica la validez del acto.-

Lo propio cabe decir, cuando al instrumento de que se trate le falte la firma de uno de los otorgantes, ya que el Artículo 400, segunda parte del Código Civil, expresa: “En tal caso, no importa que en un ejemplar falte la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados” (sic) y en los agravios del apelante, la falta de firma alegada, es precisamente la suya.-

El acuerdo de refinanciación, por otra parte, es posterior al pagaré 4/4, que contenía la obligación que se pretendía cancelar, sin duda alguna, y modifica, obviamente, a éste, sustituyéndolo. No existió novación, ciertamente, pero se formalizó otro instrumento conforme se autoriza en el Artículo 603 del Código Civil, que dice: “El libramiento de un documento o su renovación, la adición o eliminación de un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de cumplimiento solo modifican la obligación, pero no la extinguen”.-

Un elemento esencial y crucial para dilucidar aquella cuestión constituye el hecho que el instrumento fue presentado por el accionado, en la Carpeta Fiscal Nº 9694, Causa intitulada: “Personas innominadas s/ hurto”, oportunidad en la que aseveró: “El dueño del documento (el Ing. G.) firmó la refinanciación. En consecuencia no se puede afirmar que era su deseo “negociar” el documento siendo que el mismo ya fue negociado con anterioridad en los términos del contrato que se acompaña. Ratificamos el hecho de que, de propias manos del Ing. G., el documento en cuestión me fue entregado…”.-

Si bien es cierto el accionado restó validez jurídica al documento, esgrimiendo que no contenía su firma y que tampoco fue presentado el otro ejemplar, no lo es menos que al haber presentado ese instrumento, fueron subsanados los defectos, conforme establece expresamente el Artículo 401, inciso e), del Código Civil.-

El distinguido autor Francisco Centurión comenta dicho Artículo, explicitando: “Nótese, que ese último apartado tiene un alcance verdaderamente excepcional respecto al principio consagrado en el Artículo 400, pues, la presentación en Juicio basta para convalidar la falta de la otra parte, y ello es obvio, porque en este caso se pretende salvar el abuso de la otra, o sea de aquel que cuenta con el ejemplar único” (Derecho Civil, Tomo II, pág. 302).-

Salvat ilustra: “Con mayor razón, la parte que invoca el instrumento privado, reconociendo con ello la celebración del contrato, no puede prevalerse de la falta de redacción de doble ejemplar” (Tratado de Derecho Civil Argentino, Tomo II, pág. 476).

Al haberse dado principio de ejecución, la omisión de la firma y el doble ejemplar quedaron subsanadas, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 401, incido d), del Código Civil. En efecto, “la ejecución, aunque sólo sea parcial, no implica menos la demostración de que el contrato había quedado definitivamente concluido” (Salvat, Ibidem, pág. 477).-

Es preciso señalar la importancia del Principio cardinal de la buena fe que debe regir en la interpretación y el cumplimiento de los contratos, establecido en los Artículos 372, 714 y 715 del Código Civil. Siendo una de sus derivaciones que puede formularse: “como el derecho de todo ciudadano a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean éstos particulares o el propio Estado; de allí que el comportamiento contradictorio que trasunta deslealtad resulte descalificado por el Derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos –como el que expresa nemo potest contra propium factum venire- que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe al que se viene aludiendo” (Ghersi, Interpretación económica de los contratos, pág. 217).-

Por las motivaciones explicitadas, puede verosímil y jurídicamente concluirse que la obligación -originalmente instrumentada en el pagaré- fue refinanciada, produciéndose variaciones del plazo y modo de cumplimiento de aquella, pero sin alterar su objeto y causa. Es por ello, que al no haberse acreditado ni probado fehacientemente que el pago de las cuotas mencionadas en dicho acuerdo fue cancelado por el accionado -salvo las sumas reconocidas por la accionante- corresponde hacer lugar a la demanda de reconocimiento de crédito y pago de la suma de USD 51,250 y, en consecuencia, confirmar el Fallo impugnado con imposición de Costas a la perdidosa, según lo dispuesto en los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil.-

3) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 116, dictado el 14 de Diciembre del 2009 por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital.-







Noticias Relacionadas