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18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Jurisprudencia destacada

SALA CIVIL Y COMERCIAL EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia. MATRIMONIO. Celebración y extinción. Inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas UNION DE HECHO. Impedimento dirimente Demostración del vínculo. Existencia de hijos. ACUERDO Y SENTENCIA N° 332 DEL 13/05/2015

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia
En el análisis de la excepción de falta de acción solo debe observarse si la accionante se encuentra o no legitimada a reclamar derechos en un juicio, más allá de que proceda o no la demanda instaurada, por lo que se confirma parcialmente el segundo punto del fallo recurrido en el sentido de rechazar la excepción de falta de acción (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, mayoría)

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia
El fundamento  de la excepción de falta de acción el demandado de ninguna manera puede basarse en torno a la falta de inscripción de la Sentencia de Divorcio en el Registro Civil de las Personas, como así tampoco la falta de acreditación de que la referida resolución se halle firme y ejecutoriada, presupuestos que deberá analizarse al tiempo de estudiar el fondo de la cuestión, por lo que se confirma parcialmente el segundo punto del fallo recurrido en el sentido de rechazar la excepción de falta de acción. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, mayoría)

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Procedencia
Las solas actas de nacimiento de los hijos fruto de la relación entre actor y demandado permiten inferir claramente la existencia de tal titularidad , de acuerdo incluso a lo establecido en el art. 85 de la Ley 1/92, con lo que no pueden caber dudas de la improcedencia de la excepción de falta de acción, existiendo notoria titularidad de la relación jurídica sustancial, por lo que no impide el examen del mérito de la causa, que constituye cuestión claramente distinta, a la cual nos abocaremos a continuación. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, se adhiere a la mayoría).

MATRIMONIO. Celebración y extinción.  Inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas
La celebración del matrimonio, así como su extinción, por la trascendencia del acto, que viene a modificar el estado Civil de la persona constituye un acto jurídico formal y solemne, cuya inscripción en el Registro Civil de las  Personas, resulta fundamental, precisamente a objeto de que terceros tengan certeza respecto de las relaciones jurídicas celebradas con otras personas. (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, minoría)

UNION DE HECHO. Impedimento dirimente
Al no haberse acreditado adecuadamente la extinción del impedimento dirimente que la afectaba para que opere la unión de hecho o concubinato, y debido a que aun en el supuesto de que la sentencia de divorcio haya quedado firme, su falta de inscripción ante el Registro Civil de las Personas, impide de manera absoluta que la resolución y su consecuencia (extinción del vínculo matrimonial) pueda tener efectos contra terceros, efecto que en el caso, respecto del demandado, consistía en que la convivencia pueda ser considerada como una unión de hecho o concubinato, por tanto la resolución recurrida debe ser revocada en el sentido de no hacer lugar a la demanda ordinaria sobre reconocimiento de unión de hecho promovida (Voto del Ministro Miguel Oscar Bajac, minoría)

REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Inscripciones. Oponibilidad
Las inscripciones ante el Registro del Estado Civil no se trata del concepto de oponibilidad o inoponibilidad de dichos actos, que tiene relación con cuestiones de derecho civil patrimonial. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Inscripción
La inscripción en el Registro del Estado Civil nunca es constitutiva, sino puramente declarativa, publicitando un estado ya existente. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. Inscripción
La inscripción del divorcio en el Registro Civil se refiere a la calidad de ejecutoriada de la sentencia, para el cumplimiento de los efectos del art. 19 de la Ley 45/91, e inicia el período durante el cual no puede contraerse nuevo vínculo, en ningún momento se hace tan siquiera remisión a la formalidad de la inscripción. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

DIVORCIO. Inscripción
Nada tiene que ver la ausencia o presencia de la inscripción del divorcio, pues ello no impide que el vínculo del cónyuge divorciado se haya disuelto. En consecuencia, la sentencia que declara el divorcio de los esposos es idónea para demostrar la disolución del vínculo de referencia, y tal demostración no puede considerarse desvirtuada por la mera falta de inscripción. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría).


UNION DE HECHO. Demostración del vínculo. Existencia de hijos. 
La sola existencia de tres hijos -no es solamente uno, sino tres- es una prueba más que suficiente de la estabilidad y extensión de la relación en el tiempo, demostrando, ya solo con esta circunstancia, la notoria existencia de una relación de pareja estable y permanente. (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

UNION DE HECHO. Demostración del vínculo
 No cabe dudas de que se demostró la existencia de unión en forma estable, pública y singular, conforme con el art. 83 de la Ley 1/92, que autoriza a tener por reconocida la unión de hecho; únicamente debe modificarse el lapso reconocido de dicha unión, por cuanto, precisamente, los unidos de hecho no deben estar afectados por impedimentos dirimentes.  (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

DIVORCIO. Sentencia firme. UNION DE HECHO
No puede hablarse de que la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo anterior no haya quedado firme, por el hecho absorbente de que el mismo fue solicitado por mutuo consentimiento , al dictarse  sentencia se hace lugar a la pretensión de ambos cónyuges consiguientemente se produce inmediatamente el efecto de disolución del vínculo; pero , los cónyuges no pueden contraer nuevas nupcias antes de transcurridos 300 días de haber quedado firme, y ejecutoriada la sentencia respectiva (art. 10, Ley 45/91), por lo que durante dicho lapso de este tiempo existe impedimento, con respecto a esto se modifica la resolución recurrida (Voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, mayoría)

DIVORCIO. Carácter de la Sentencia
La Sentencia de divorcio es constitutiva y no meramente declarativa, lo que implica que crea el estado civil de soltería o no vinculación matrimonial. La inscripción en el Registro tiene como objeto dar la publicidad a terceros de las modificaciones o alteraciones del estado de las personas, pero no puede la falta de inscripción, dejar  sin efecto Sentencias que declaren divorcios. (Voto del Ministro César Garay, que se adhiere a la mayoría).


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