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04 DE NOVIEMBRE DE 2016

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACUERDO Y SENTENCIA N° 1226 DEL 6/12/2014

INDEMNIZACIÓN. DERECHOS HUMANOS. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ESTADO

  1. Privar de acción al particular que se encuentra en el predicamento de desconocer la identidad de su agresor y de no poder establecerla indubitadamente debido a las circunstancias que rodearon el hecho significaría una violación a los derechos humanos reconocidos por el Estado Paraguayo en relación con el acceso a la justicia y con una reparación adecuada por los actos del propio Estado o sus agentes.
  2. La defensa de excusión o discusión originada en la subsidiariedad no procura al Estado una defensa de falta de acción, lo cual no significa que el Estado no sea legitimado pasivo de una pretensión indemnizatoria, sino apenas que su eventual obligación de indemnizar está supeditada a la eficacia de la obtención de satisfacción resarcitoria por parte del agente o funcionario, de modo tal que el momento de operativización efectiva de su responsabilidad -la del Estado- queda diferido y condicionado a esta contingencia.
  3. El Estado –legitimado pasivo de características especiales- se encuentra obligado, dentro de los límites y requisitos de toda responsabilidad civil, solo que en situación de subsidiariedad, lo que genera una defensa semejante al beneficio de excusión.
  4. La Constitución contempla dos requisitos para que opere la responsabilidad subsidiaria del Estado, a saber: que el delito, falta o transgresión haya sido cometido por un funcionario o empleado público; y que el funcionario o empleado público haya cometido el delito, falta o transgresión en el desempeño de sus funciones.
  5. Existe una marcada diferencia respecto de la naturaleza y el objeto de ambas normas, así como de la fuente formal de las obligaciones que de ellas surgen. Por un lado, la indemnización prevista en la norma constitucional -y en el Código Civil- se origina y respalda en la ilicitud de los actos, lo que incluiría un análisis sobre la antijuridicidad, el factor de atribución de responsabilidad, el daño ocasionado y la relación de causalidad. La Ley 838 del año 1996, en cambio, evidencia una obligación de origen propiamente legal, cuya fundamentación o motivo puede ciertamente subyacer en la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las víctimas en tiempos de la dictadura, pero que en puridad nace de dicha Ley, y bajo sus términos y requisitos, que son diferentes de la mecánica de resarcimiento por actos ilícitos.

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

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