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14 DE JULIO DE 2017

Jurisprudencia destacada

V. J. Q. L. S/ PROCESO DE ADECUACIÓN DE LA CAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE APOYOS. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y COMERCIAL SEGUNDO TURNO. SRÍA. CUATRO. VILLARRICA.

SENTENCIA DEFINITIVA N° 159 DEL 03/07/2017

  1. La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada y ratificada por la Ley Nº 3540/08, en su art. 12 establece: Igual reconocimiento como Persona ante la ley: 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.-
  2. El Ministerio de la Defensa Pública solicita la aplicación de los Tratados y Convenios Internacionales en la resolución de un proceso de Derechos Humanos, en consonancia con los acuerdos internacionales que integran el sistema positivo vigente en materia de  protección a personas con discapacidad, solicitando se designe curadora del Sr. Virgilio José Quintana López a su madre Margarita López Arévalos y que no sea declarado incapaz en el grado de Interdicción, basándose en el orden de prelación de la leyes establecido en el art. 137 de la C.N.-
  3. El Derecho Internacional en especial el de los derechos humanos y el de integración comunitaria ha adquirido contacto con el derecho interno, que la fuente internacional tiene transcendencia fundamental en relación con las fuentes internas; igualmente que existen principios del derecho internacional, como “el pro homine”, “el pro actione” y el “favor debilis”, que deben ser aplicados al caso concreto.
  4. El Código Civil Paraguayo regula la incapacidad de los que padecen de trastornos mentales, se sustituye el término de demencia por el de enfermedad mental (art. 37 y 73). Además, regula los efectos de la falta de aptitud en el sujeto por causa de enfermedad mental  sustituyendo la categoría de dementes por la de interdictos e incorpora la figura de la inhabilitación. Esta forma de incapacidad es imponer la necesidad que un curador autorice expresamente serie de actos de disposición, conservándose por consiguiente la capacidad para los actos de administración. El interdicto en los términos del Código Civil no tiene capacidad de hecho porque no tiene uso de razón (no tiene capacidad de discernir), en cambio el inhabilitado tiene capacidad de hecho, solamente que disminuida (tiene debilidad en el discernimiento).Teniendo como fuente principal la legislación francesa, el inhabilitado es un incapaz relativo que tiene vedados ciertos actos de disposición (art. 90 C.C.), y que no está sujeto a representación, sino de asistencia por el curador.
  5. La Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su preámbulo adopta el modelo social y el principio de no discriminación.
  6. Del Modelo de sustitución en la toma de decisiones se pasa a otro denominado Modelo de asistencia en la toma de decisiones, todo en el marco del más absoluto respeto de los Derechos Humanos. Se pasa de un sistema que pretendía controlar que la persona no se dañe ni a sus bienes a un sistema que procura que pueda gozar del mejor modo y con la mayor plenitud de sus derechos como persona, individuo y ciudadano. Lo que implica que otra persona la asistirá sin suplantarlo y sin desconocer sus valores personales, sino reconstruyendo su elección, guiados por una pauta o criterios, no de manera arbitraria.
  7. Necesaria y urgente adecuación: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Derecho reconoce la dignidad, el valor inherente y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en el instrumento, sin distinción de ninguna índole.        
  8. Los Estados partes se comprometen a adaptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención (entre ellos modificar, derogar leyes).
  9. En virtud a lo dispuesto por el art. 12 de la Convención, ya no es la capacidad del sujeto la que se debe determinar, pues esta ya se encuentra reconocida en forma plena, sino que los procesos tienen (o deben tener) por objeto expedirse respecto de qué capacidad del sujeto requiere de “apoyo” para poder ser ejercidos en igualdad de condiciones con los demás y designar en consecuencia la asistencia adecuada para el caso concreto.
  10. Modificación de la carátula del expediente: Estando en presencia de un proceso de modificación de la capacidad en los términos esgrimidos más arriba y por los fundamentos expuestos corresponde disponer la modificación de la carátula como: “Proceso de adecuación de la capacidad y designación de apoyos”.
  11. Curador/a: En virtud a lo dispuesto por el art. 12 de la Convención, ya no es capacidad del sujeto la que se debe determinar, porque ya se encuentra reconocida en forma plena, los procesos tienen (o deben tener) por objeto expedirse respecto de qué capacidades del sujeto requieren de “apoyo” para poder ser ejercidas en igualdad de condiciones con los demás y designar en consecuencia la asistencia adecuada para el caso concreto.
  12. Extensión y alcance de la restricción: Termina la resolución estableciendo, de conformidad al art. 12 de la Convención, y en miras de adecuar la práctica del Derecho al nuevo paradigma, que procede determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se restringen, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, poniendo énfasis en el dictamen elaborado por el Equipo interdisciplinario.
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