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27 DE OCTUBRE DE 2017

Jurisprudencia destacada

A.I. Nº 770/2013 COOPEC LTDA. C/ A.J.Y.A.Y O. S/ACCION PREPARATORIA CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA

En el procedimiento de ejecución de sentencia la instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en el Art. 176 del Código Procesal Civil, que expresamente dispone la improcedencia de la caducidad de instancia en procesos de ejecución de Sentencia y que no se producirá la caducidad en los siguientes casos:

  1. En los procedimientos de ejecución o cumpliendo sentencia;
  2. En los Procedimientos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias y;
  3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o al tribunal.

Para tornar viable lo dispuesto en la norma anterior expuesta ut supra sobre la improcedencia de la caducidad de instancia en procesos de ejecución de sentencia, es menester que la sentencia de trance y remate se encuentre firme y ejecutoriada, por lo que cuando la misma al ser impugnada según se desprende de recursos obrantes, y no habiendo a la fecha, pronunciamiento del Tribunal respecto a los Recursos interpuestos el cual no reúne el requisito de ejecutoriedad, que determina presupuesto ineludible para iniciar la fase de ejecución (ordinario) o cumplimiento de sentencia (ejecutivo).

Lo cual basada en las doctrinas generales se impone, válida y razonablemente, explicitar que la Caducidad de Instancia recursiva implica que adquiere firmeza la Resolución objeto de la impugnación.

Mientras que en la Perención de la Primera Instancia se elimina un planteo y por lo tanto no es necesaria su Resolución, en ese caso la Perención de la Instancia recursiva no se elimina el planteo, sino que sólo la revisión que se procura a través del Recurso de la solución dada por el Juez a ese planteo, sobre la Sentencia impugnada, y entonces, quedare firme el planteo realizado y la solución dada por el Juez permanecen y se dispondrá que sólo desaparecerá la revisión buscada a través del procedimiento recursivo.

Cabe destacar que se incurre en este error in iudicando “que los latinismo refieren a la injusticia desde el punto de vista del derecho sustancial aplicado” el Ad-quem “el cual se refiere al Juez o tribunal inferior que se recurre ante una resolución inferior” para sostener que entre la concesión de los Recursos y la elevación al Superior no forma Instancia, por lo que deviene absolutamente inocua e insostenible e inerme su fundamentaciones cuanto a el auto interlocutorio apelado, que no hizo lugar a la caducidad de la instancia recursiva y que si no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

Esta iniciativa del proceso incumbe a las Partes, según lo dispone el art. 98 del Código Procesal Civil, por lo que el proceso sólo se desarrolla a petición de Parte de acuerdo con la regla necprocedatiudex ex officio “No hay juicio sin actor, ni el juez puede iniciarlo, ni procederá de oficio”; tal es así que la carga de poner en condiciones los autos para su elevación corresponde a la parte recurrente, inclusive la de instar la providencia que dispuso la concesión de los Recursos estadio donde se inicia la Segunda Instancia y la cual determina que no existió ningún solo trámite del recurrente, demostrando así conducta procesalmente descuidada, indolente y desinteresada e implica que conlleva indudablemente el principio de abandono de la Instancia, por lo que el auto interlocutorio apelado, que no hizo lugar a la caducidad de la instancia recursiva, no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

La inactividad procesal puede ser voluntariamente concertada (Artículo 152 del Código Procesal Civil)  que habla de tiempo y forma en que pueden acordarse la  suspensión. O simplemente por abandono de todo acto que tienda a la prosecución del Juicio, pero nunca, ni aún por decisión del Juzgador, sobrepasara los seis meses.

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