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16 DE MARZO DE 2018

Jurisprudencia destacada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL. ACUERDO Y SENTENCIA N° 962 DEL 4/09/2017

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

  1. La responsabilidad extracontractual es la que no deriva de un deber específico, resultante de un vínculo jurídico anterior establecido con sujetos determinados, sino del deber genérico de respetar la esfera y los bienes jurídicos de los otros sujetos con los cuales convivimos, en sociedad.
  2. La responsabilidad extracontractual del Estado puede ser deslindada ulteriormente en responsabilidad extracontractual por actos lícitos y responsabilidad extracontractual por actos ilícitos.
  3. La responsabilidad extracontractual puede surgir tanto por actos civilmente ilícitos del Estado, como por actos lícitos que lesionan la esfera jurídica de una persona particular.
  4. La responsabilidad extracontractual del Estado y de las entidades de derecho público podrá ser reclamada en forma directa a éstos, cuando el hecho generador sea un acto administrativo regular; es decir, un acto reglamentario, legislativo o sentencia judicial, en los cuales se dé la ausencia de toda culpa o negligencia del agente o funcionario, y represente un gravamen cuya incidencia recaiga sobre el administrado accionante en forma excesivamente onerosa.
  5. El Código Procesal Penal consagra una verdadera responsabilidad extracontractual directa del Estado por el pago de las costas del proceso, cuando medie absolución o sobreseimiento definitivo, tras una demostración fehaciente de la inocencia del imputado, dicha responsabilidad opera en ausencia de toda culpa o negligencia de los agentes o funcionarios encargados de la persecución penal, es decir, el hecho generador está determinado por la actuación lícita del Estado.
  6. Los actos que no violan ningún precepto legal, que se realizan dentro de los límites de las atribuciones estatales y en su ejercicio, no obstante generan un perjuicio que se evidencia en la esfera jurídica del titular de un bien o derecho determinado.
  7. La distinción entre la actuación lícita o no del Estado es vital para determinar el tipo de responsabilidad y el modo como ella puede ser reclamada.
  8. En los actos ilícitos, dicha la responsabilidad es refleja; en tanto que la responsabilidad derivada de actos lícitos solo podría ser propia o directa.
  9. La responsabilidad es propia cuando deriva de actos propios de la persona; es decir se aplica directamente a la persona -física o jurídica- que produce el acto que genera la responsabilidad, en el caso de personas jurídicas, el proceso de formación y manifestación de la voluntad opera a través de sus órganos estatutarios o legales.
  10. El Estado siempre actúa a través de personas físicas, y por tanto las consecuencias que se le atribuyen serán el reflejo de las actuaciones más o menos regulares de aquellas; así, la responsabilidad del Estado es siempre el reflejo de las actuaciones de las personas que componen la función pública.

 

*Nota: Si desea acceder al texto de la resolución, consulte la Base de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en  www.pj.gov.py/jurisprudencia. Es de acceso libre y gratuito, sin usuario ni contraseña.

Elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Corte Suprema de Justicia

 

 

 

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