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20 DE JULIO DE 2018

Jurisprudencia destacada

JUICIO: "C. L. C. C. Y O C/ CARLOS D'APOLLO S/ USUCAPIÓN." A.S. 364/2013

En la presente acción por el recurrente no se expresó con relación al recurso de nulidad que interpusiera, situación que amerita tenerlo por desistido, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-

Que, corrido traslado, los Abogados del demando y reconviniente aseguraron que los usucapientes son meros tenedores precarios del inmueble, a más de constituir éste un acto interruptivo de la pretendida usucapión. Sostienen que no se demostró en autos la antigüedad de las mejoras ni el tiempo de la posesión alegada, refutando las manifestaciones brindadas por los testigos en la etapa probatoria respectiva. En cuanto al derecho de su parte de reclamar la reivindicación sostuvieron que “…consta en juicio la escritura de transferencia del inmueble la cual hace plena prueba del Derecho y Titularidad del Dominio sobre el fundo, hasta su redargución, que no acaecido…”.-

Que procediendo a estudiar el fondo de la cuestión planteada en autos, debemos partir de la citación de la disposición legal que rige en materia de usucapión y que es la aplicable a este caso específico, consecuentemente nos encontramos en primer término ante el artículo 1989 del Código Civil que reza: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume.”.-

Ahora bien, en vista a dichas normativas cabe establecer los caracteres o requisitos que la doctrina ha considerado fundamentales para adquirir por usucapión un inmueble y estos son los siguientes:

1º) Se debe poseer la cosa a título de dueño, es decir es necesario que el poseedor actúe respecto de la cosa como lo haría el propietario (animus domini);

2º) La posesión debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida (gracias a la inactividad del que posee el título);

3º) Se da por el mero transcurso del tiempo requerido (20 años) sin que haya mediado oposición ni distinción entre presentes y ausentes;

4º) Se debe individualizar perfectamente la fracción de tierra objeto del presente instituto (prescripción adquisitiva de dominio).-

Dentro de este contexto legal tenemos que en juicios de esta naturaleza, es la parte usucapiente la que debe acreditar por todos los medios probatorios que estén a su alcance la posesión del bien por el tiempo y forma referidos precedentemente.-

Que, en atención a que la figura de la prescripción adquisitiva de dominio es el modo excepcional de adquirir un inmueble, a los argumentos esgrimidos por las partes y a las pruebas obrantes en autos, concluyo que en el Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Alzada no ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba agregados en el proceso, pues ha sido probado con claridad y se comprobó la ocupación efectiva con ánimo de dueños de los actores en el inmueble objeto de litigio y el tiempo de duración de la misma, así como también la delimitación exacta de la fracción pretendida.
Dicho esto, ya no corresponde avocarnos al estudio de la acción intentada por el demandado reconviniente que pretendió la reivindicación del inmueble inscripto a su nombre en los Registros Públicos, en razón a que la primera excluye en forma expresa dicha pretensión.-

Por todas las consideraciones expuestas y luego del exhaustivo análisis realizado del presente juicio, soy de la convicción que el acuerdo y sentencia dictado por el inferior, debe ser revocado en su totalidad y las costas impuestas a la parte vencida conforme al principio general establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 84 del 20 de Julio del 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala.-

 

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