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02 DE AGOSTO DE 2019

Jurisprudencia destacada

Acuerdo y Sentencia N° 440/2019 - Sala Constitucional. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA".

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Inadmisibilidad.

Anteriormente la Ministra Miryam Peña, se ha expedido por la declaración de inadmisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra resoluciones que niegan la apelación del auto de apertura (como por ejemplo en las resoluciones CSJ, Sala Constitucional, A.I. N° 2864 y N° 2945 de fecha 23 de noviembre del 2015), tras un profundo análisis de la cuestión debatida, cambia de postura, luego de haber considerado aspectos históricos de la etapa intermedia y sistemáticos del proceso ordinario que no ha tenido en cuenta, ha llegado a la conclusión, de que la prohibición de apelar el auto de apertura a juicio prevista en el in fine del art. 461 CPP, solo puede tener un ámbito de validez limitado. Esta prohibición colisiona frontalmente con el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, como asimismo, contra la garantía prevista en el art. 11 de la Constitución Nacional. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ETAPA INTERMEDIA

La etapa intermedia tiene como fin principal (aunque no único) el control formal y "sustancial" del requerimiento presentado por el Ministerio Público. Este control consiste concretamente en corroborar la existencia o no de "fundamento serio" para el enjuiciamiento público del imputado, requisito exigido por la ley para la apertura del juicio oral (Art. 347 CPP). Cuando el requerimiento a ser controlado es además una acusación, este control sirve también para el aseguramiento de la garantía prevista en el Art. 11 CN, según la cual "nadie debe ser procesado sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes". Como fundamento serio debe entenderse "(1) la sospecha suficiente acerca de la existencia del hecho y la participación del imputado (2) fundada en elementos de convicción recolectados legalmente, acompañada de la falta de (3) criterios de oportunidad (3) y obstáculos para el enjuiciamiento". El dictamiento de un "auto de apertura", implica por tanto la afirmación del cumplimiento de todos estos presupuestos y así la justificación constitucional para el enjuiciamiento público del imputado. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

AGRAVIOS

No causa un agravio irreparable al imputado la afirmación de sospecha suficiente sobre la existencia del hecho y de su participación en él, siempre que esta sospecha se funde en elementos de convicción recolectados legalmente. La afirmación de que esta sospecha existe, si bien representa una carga para el imputado, no representa un agravio irreparable, ya que el juicio oral es precisamente la etapa procesal que tiene por objeto comprobar si esta sospecha es o no acertada, y además, esta comprobación se realiza con la producción de pruebas en el marco de un juicio público en el cual el imputado tiene la oportunidad de intervenir con todas las garantías y derechos que la ley le otorga. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Para la apertura del juicio no se requiere la certeza sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, sino que ya basta la probabilidad. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Cuando se niega la existencia de sospecha suficiente para la apertura del juicio, sí se está causando un agravio irreparable al Ministerio Público (y eventualmente querella adhesiva), pues en el caso de no realizarse el juicio oral, ya no existe la posibilidad de demostrar un posible error del juez con respecto a la determinación de la falta de sospecha suficiente. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

RECURSO DE APELACIÓN

Al interpretar el art. 461 (Resoluciones apelables), inc. 1 (el sobreseimiento provisional definitivo) del CPP, solo permite la apelación del otorgamiento de un sobreseimiento definitivo o provisional, más no de su rechazo, y que esta es la razón por la cual el texto dice que es apelable “el sobreseimiento”, y no “la decisión” sobre el sobreseimiento, que es la fórmula utilizada en otros incisos del mismo artículo. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El artículo 359 inc. 1 del CPP, se establece que corresponde el sobreseimiento definitivo, cuando es “evidente” que el hecho no existió, que no constituye hecho punible o que el imputado no participó en él. Al utilizar el código la palabra “evidente”, está haciendo referencia a la certeza negativa con respecto a la existencia del hecho y la participación del imputado y, si se afirma que existe “certeza” sobre la inexistencia del hecho o la participación del imputado, ciertamente se puede afirmar que no existe sospecha suficiente para proceder al enjuiciamiento; a contrario sensu, se resuelve elevar la causa a juicio, significa que no se da la certeza negativa con respecto a la existencia del hecho y por lo tanto, no se da el presupuesto previsto en el inc. 1 del artículo 359 CPP para otorgar sobreseimiento definitivo. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

La elevación de la causa a juicio representa la contra cara del rechazo del sobreseimiento definitivo y por tanto, el rechazo del sobreseimiento debe estar comprendido dentro de la prohibición de apelar prevista en la última oración del artículo 461 CPP (Resoluciones apelables). (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento (definitivo o provisional) se funda en la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado. En consecuencia si se resuelve la elevación de la causa a juicio oral, es porque se considera que existe suficiente sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, lo cual a su vez lleva implícito el reconocimiento de que se han recolectado suficientes elementos de convicción para sostener esta sospecha, y que por tanto no se da el presupuesto necesario para otorgar un sobreseimiento definitivo conforme al Art. 359 Inc. 2 CPP o un sobreseimiento provisional. Por tanto, en este caso, el rechazo del sobreseimiento es también inapelable conforme a la prohibición contenida en la última oración prevista en el Art.461 CPP. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La existencia o no de sospecha suficiente para abrir el juicio oral debe estar claramente fundada en la resolución que así lo determina. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

SOBRESEIMIENTO

La situación sobre la sospecha suficiente de la existencia del hecho, apelación del otorgamiento del sobreseimiento definitivo o provisional, y el rechazo del sobreseimiento que es inapelable; cambia 1- cuando la sospecha se funda en elementos de convicción obtenidos ilegalmente, 2- cuando se rechazan pedidos de inclusión o exclusión probatoria, 3- cuando se resuelve sobre la intervención o abandono de querella, 4- cuando se resuelve sobre una medida cautelar, 5- cuando con el auto de apertura se rehacen planteamientos que, de haber sido admitidos , hubiesen impedido la realización misma del juicio oral, o 6- cuando el proceso se refiere a varios hechos y en el auto de apertura se resuelve definitivamente con respecto a cada uno de ellos. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La resolución que ordena la apertura del juicio no puede sustentarse en elementos de prueba que fueron obtenidos ilegalmente pues esto equivaldría a violentar la norma prevista en el Art. 165 CPP y al mismo la garantía prevista en el Art. 17 Inc. 9 CN. El enjuiciamiento de una persona con violación a las normas citadas, derivaría a su vez en una violación de la garantía prevista en el Art. 11 CN, según la cual toda persona tiene derecho a ser enjuiciada solo en las condiciones fijadas por la Constitución y las leyes, y que en este caso significa, derecho a ser enjuiciada solo con base en elementos de convicción obtenidos legalmente. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El hecho de que el juicio oral sea la etapa principal del proceso, no significa que el mismo no represente una gran carga para el procesado (y la administración de justicia) y que todo proceso deba sí o sí llegar a dicha etapa. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ETAPA INTERMEDIA

La etapa intermedia tiene por fin principal el control del requerimiento del Ministerio Público, esta no es la única función de esta etapa procesal. Otras funciones que se atribuyen a la misma son las de fijar el objeto del juicio (hechos y calificación jurídica) y de determinar la prueba a ser producida en el mismo. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas, el CPP establece en su Art. 347 Inc.5, que el Ministerio Público debe ofrecer con su acusación la prueba que pretende producir en juicio. Esta misma obligación rige para la querella adhesiva conforme al Art. 348 CPP. Por su parte, si se lee bien el Inc. 12 del Art. 353 CPP, se verá que el mismo establece imperativamente que el imputado y su defensor deben proponer también en la etapa intermedia la prueba que pretenden producir en juicio. Finalmente, el Art. 356 Inc. 10 CPP establece que el juez de la etapa intermedia deberá admitir o rechazar la prueba ofrecida para el juicio. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ETAPA INTERMEDIA

En la etapa intermedia se rechaza injustamente la inclusión o exclusión de elementos probatorios, esta resolución causaría un agravio irreparable a las partes, ya que con el paso de la causa a juicio oral, habría precluido la etapa procesal en la cual esta cuestión debía haber sido decidida. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PRUEBAS

Cuando se admita la posibilidad de solicitar inclusiones y/o exclusiones probatorias al inicio del juicio oral, las partes pueden tener un legítimo interés en que no lea el tribunal de sentencias el que decida acerca de dicha cuestión. Esto es así, porque al ser el tribunal de sentencias el que decide sobre la inclusión o exclusión de pruebas, existe un peligro de contaminación del tribunal con respecto a la prueba cuya exclusión o inclusión se solicita, ya que conforme al Art. 382 CPP, queda al arbitrio del tribunal de sentencias diferir la resolución de incidentes con la sentencia, 1o cual significa que el tribunal, ante un incidente de exclusión o inclusión probatoria, puede optar por producir primero esta prueba y luego resolver acerca de su inclusión o exclusión. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PRUEBAS

No debe perderse de vista que la vía normal para solicitar la exclusión de elementos de convicción obtenidos ilegalmente, es la del incidente de exclusión probatoria. Por tanto, puede darse el caso en el cual el imputado solicite la exclusión de elementos de convicción afirmando que los mismos fueron obtenidos ilegalmente, y que luego solicite su sobreseimiento definitivo afirmando que con la exclusión de dicha prueba ya no existen suficientes elementos incriminatorios en su contra para ordenar la apertura del juicio oral. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PRUEBAS

Si se rechaza injustamente la exclusión probatoria y se dicta el auto de apertura se estaría también causando un agravio irreparable al imputado, puesto que aun cuando el elemento probatorio sea posteriormente excluido por el tribunal de sentencias, el juicio oral tendría que realizarse, y aun cuando se termine dictando una sentencia absolutoria, el imputado ya habrá sido sometido a un juicio oral pese a que no estaban dadas las condiciones para ello (violación de la garantía prevista en el Art. 11 CN). (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

QUERELLA ADHESIVA

Cuando se rechaza la querella adhesiva el agravio irreparable para la víctima es evidente, y consiste en la imposibilidad misma de poder participar en el juicio oral. El CPP, establece expresamente en su artículo 461 inc. 6 y artículo 292 in fine, que es apelable la resolución que rechaza la querella. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ACUSACIÓN

La acusación del Ministerio Público puede referirse a varios hechos, y que en este sentido, es posible que con el auto de apertura solo se ordene la realización del juicio con respecto a algunos hechos, y que a otros se dé una de las salidas mencionadas anteriormente (sobreseimiento definitivo, provisional, salida alternativa, etc.). (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ACUSACIÓN

El Art. 363 Inc. 3 CPP establece claramente que, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo la admite parcialmente, en el auto de apertura determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PROHIBICIÓN DE APELAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

La Sala Constitucional ha venido sosteniendo de forma casi invariable que la prohibición de apelar el auto de apertura a juicio no es inconstitucional porque el proceso penal fija etapas claras y determinadas así como el alcance de la intervención del Ministerio Público, la defensa, la querella y el juez, este último como autoridad encargada de gargarizar un proceso debido, y que la elevación de la causa a juicio oral pretende otorgar la garantía suficiente del cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, pudiendo las partes ventilar sus pretensiones ante un tribunal de sentencias y teniendo a su disposición todos los resortes legales en caso de que las resoluciones le resulten adversas. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

JUICIO ORALY PÚBLICO

Se viene sosteniendo que la elevación de la causa a juicio oral no puede causar un agravio, porque el juicio es precisamente la etapa principal del proceso y una garantía para el procesado, ya que con dicha etapa se precautela que el mismo solo pueda ser condenado si es que su culpabilidad es demostrada con pruebas que a su vez son producidas en el marco de un debate público en el que interviene un cuerpo juzgador colegiado, y en el cual además tiene posibilidad de intervenir con todas las garantías que la ley reconoce. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La Ministra Miryam Peña, ahora comprende que la idea de que el juicio oral no genera ninguna carga para el procesado y que es solo una garantía, es una idea que fue sostenida ya en el siglo XIX, cuando se estaban instalando las reformas procesales que pretendían dejar atrás el modelo inquisitivo. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Si bien el juicio oral es una garantía para el imputado en el sentido de que su culpabilidad o inocencia será demostrada en esta etapa con la producción de pruebas en el marco de una audiencia pública en la cual el mismo puede intervenir, al mismo tiempo este juicio puede tener para él efectos negativos irreparables. Por tanto, sí puede existir un interés legítimo y justificado del imputado de no ser sometido al juicio oral, si no están dados los presupuestos y las condiciones que exigen la ley para ello. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

PROHIBICIÓN DE APELAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

La prohibición de apelar el auto de apertura en sí no es inconstitucional, esta prohibición debe ser dejada de lado cuando las otras cuestiones resueltas en dicho auto causen un agravio irreparable y, especialmente, cuando la posibilidad de apelación de dichas cuestiones esté prevista en la ley. Como ejemplos de estas situaciones, pueden citarse aquellos casos en los cuales 1. Se cuestionen inclusiones y/o exclusiones probatorias (y con ellas eventualmente la legalidad de los elementos de convicción que sustentan la acusación), 2. Cuando se resuelve sobre la intervención o el abandono de querella, 3. Cuando se resuelve una medida cautelar, 4. Cuando se resuelve sobre cualquier cuestión que, de ser admitida, impediría la realización del juicio oral, 5. Y cuando la acusación se refiera a varios hechos, el juez solo admita la acusación con respecto a uno (o algunos) de ellos otorgando a los demás una salida procesal distinta. En casos como estos, el tribunal de apelaciones deberá dejar de lado la prohibición de apelación contenida en el in fine del Art. 461 CPP, y abocarse al estudio de la apelación. (Voto por su propio fundamento de la Ministra Miryam Peña).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

La acción de inconstitucionalidad es un juicio autónomo con requisitos específicos que deben ser cumplidos para su promoción, establecidos en el artículo 557 del CPC en el artículo 12 de la Ley N° 609/1995. (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Un requisito esencial y excluyente para que prospere la acción de inconstitucionalidad es la justificación de la lesión concreta que los accionantes lamentan como consecuencia de las resoluciones interlocutorias impugnadas. (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Para que la acción de inconstitucionalidad prospere es también necesario que una lesión concreta sea la consecuencia de las resoluciones impugnadas, y esta lesión debe estar debidamente justificada en su presentación. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

RECURSOS

Por regla general las resoluciones judiciales solo pueden ser recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, conforme con lo que establece el artículo 449 del CPP, lo que resulta especialmente relevante para interpretar lo que establece el artículo 461 del mismo Código, cuando dispone que no será recurrible el auto de apertura del juicio. (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El auto de apertura del juicio es la resolución que pone fin a la etapa intermedia, como consecuencia directa del control de la investigación y la admisión total o parcial de la acusación fiscal defendida en la audiencia preliminar. Esta resolución interlocutoria contiene de las decisiones sobre todos los planteamientos deducidos por las partes en dicha audiencia. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

ETAPA INTERMEDIA

En la etapa intermedia pueden ser tomadas decisiones que deben ser revisables en segundas instancias, dado que afectan situaciones que no podrán ser reparadas en la etapa de juicio oral y público.

TRIBUNAL DE APELACIONES

Es relevante que el Tribunal de Apelaciones sea capaz de determinar los casos en que no existe otra oportunidad procesalmente útil para preparar el perjuicio que provoca la resolución contenida en el auto de apertura porque, en caso contrario, la aplicación del artículo 461 es decididamente arbitraria al negar la garantía del control recursivo. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

RECURSO DE APELACIÓN

Es posible reconocer la admisibilidad del recurso de apelación contra decisiones que se tomen en la audiencia preliminar cuando 1) se excluya del proceso a la querella adhesiva, que ya no podrá reclamar su intervención en el juicio oral y público; y 2) la que excluya pruebas que se consideren decisivas para sostener la teoría del caso defendida por alguna de las partes, dado que el juicio oral no es la etapa para discutir la admisión de pruebas. Estas decisiones, aunque formen parte del auto de apertura del juicio oral, no refieren directamente la apertura del juicio, y no tienen posibilidad de que sean reparadas por el Tribunal de Sentencia por tratarse de decisiones propias en una etapa precluida. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Alegar los efectos negativos que el juicio ocasiona al imputado por la impresión social negativa que genera, es meramente especulativo y rompe la esencia misma del sistema procesal penal vigente, que reconoce en el juicio oral una etapa de amplias garantías que, indudablemente, sirven a la defensa del acusado y legitiman el juzgamiento oral y público como control social de la actividad judicial. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jimenez).

ESTADO DE INDEFENSIÓN

Todo perjuicio invocado dentro de un proceso debe colocar a la parte afectada en un estado de indefensión que, claro está, no puede ser provocado por el solo hecho de su participación en el juicio oral, el cual, lejos de una amenaza, representa una garantía para el acusado. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

REVISIÓN

En cuanto a las decisiones que sí pueden reclamar una revisión por vía de la apelación, hay que ser claros y señalar que las mismas no fueron tomadas en el caso que nos ocupa, en el cual se resolvieron cuestiones que sí pueden ser reparadas, ya sea por el Tribunal de Sentencia o bien, por el Tribunal de Apelaciones que entienda en el recurso de apelación especial, si fuere el caso, lo que me obliga a disentir a del voto de la preopinante. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

DOBLE INSTANCIA

Todas las decisiones que integran el auto de apertura refieren a circunstancias que serán meritadas por el Tribunal de Sentencia en el juzgamiento del caso y que pueden, si fuere el caso, determinar una sentencia absolutoria. Las decisiones asumidas en la etapa intermedia no pueden justificar la existencia de una lesión concreta lamentada por los accionantes, dado que las circunstancias que motivaron su planteamiento serán examinadas en forma definitiva por el Tribunal de Sentencia que resuelva la cuestión; y en su caso, la decisión de este Tribunal podrá ser objeto de recurso, lo que posibilitará el cumplimiento de la doble instancia. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

SOBRESEIMIENTO

En el caso que nos ocupa, el Juez Penal de Garantías resolvió con la apertura del juicio, las siguientes cuestiones: el rechazo del incidente de nulidad por presentación extemporánea, el rechazo del incidente de nulidad por falta de indagatoria previa, el rechazo del incidente de cuestión prejudicial y el rechazo del incidente de sobreseimiento definitivo. Fácil es advertir que ninguna de estas decisiones es definitiva y condicionante para la decisión que corresponda en la etapa de juicio oral y público. Al respecto, se tiene que el rechazo del sobreseimiento definitivo tiene correspondencia directa con la decisión de declarar la apertura del juicio oral y público, decisión que es irrecurrible por disposición expresa de la norma. Desde esta perspectiva la resolución del Tribunal de Apelaciones se encuadra dentro del marco legal que delimitan las reglas del proceso penal. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

PREJUDICIALIDAD

El rechazo de la cuestión prejudicial tampoco es capaz de generar un agravio irreparable pues en caso que el Tribunal de Sentencia considere que se encuentra imposibilitado para determinar la existencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, conocimiento que puede alcanzar solo a través de un procedimiento extrapenal, podrá resolver la procedencia de la prejudicialidad solicitada en el mismo juicio oral y público, conforme con lo que establece el art. 327, segundo párrafo, del Código Procesal Penal. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

TRIBUNAL DE APELACIONES

Es claro que el resultado de las decisiones que no fueron revisadas por el Tribunal de Apelaciones no determina la responsabilidad penal de los hechos acusados ni agotan la discusión del proceso, razón suficiente para considerar que lo resuelto no crea una situación inmutable; es decir, que el recurso interpuesto contra el auto de apertura del juicio haya sido declarado inadmisible, en el caso que nos ocupa no conlleva lesión alguna a las garantía fundamentales de las partes. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La irrecurribilidad obedece a la necesidad de evitar dilaciones fútiles, dado que en el juicio oral el acusado tiene amplias facultades de defensa y de contra examen de pruebas opuestas en su contra es decir, podrá alegar todo aquello que considere pertinente para el ejercicio de su defensa. . (Voto en disidencia del Ministro Eugenio Jiménez).

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

El control de constitucionalidad tiene por objeto determinar la compatibilidad o no, en este caso, de las resoluciones judiciales con la Constitución, por lo que debe afirmar que no es relevante que se analiza la existencia o no de agravios para justificar la procedencia o no de una acción de control de constitucionalidad, pues la exigencia de la existencia de agravios es una exigencia legal para la procedencia de un recurso. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el supuesto de que se pretenda señalar que para la procedencia de una acción de inconstitucionalidad es necesario justificar la existencia de agravios, considero que el simple hecho de sostener la existencia de un acto normativo o una resolución judicial es incompatible con la Constitución es un agravio suficiente por afectar la normativa fundante del ordenamiento jurídico. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

DERECHO A LA DEFENSA

La prohibición de interponer un recurso contra un determinado acto procesal constituye una afectación del derecho a la defensa pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal, es coherente en afirmar que los elementos que conforman el derecho a la defensa son los siguientes: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

DERECHO A LA DEFENSA

La no admisión de los recursos judiciales contra determinadas resoluciones- en este caso de elevación de la causa a juicio oral- constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir y con lo cual se viola el derecho establecido en el Art. 16 de la Constitución. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

PRELACIÓN NORMATIVA

La resolución judicial impugnada que se justifica en una norma legal que establece la prohibición de recurso contra un determinado acto del proceso penal, es violatoria del orden de prelación que establece el Art. 137 de la Constitución. Es violatoria del orden de prelación normativa, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

DOBLE INSTANCIA

El Art. 8.2.h, de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base a resolución atacada de inconstitucional se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. Es por ello, que se afirma que la resolución judicial fundada en el Art. 461 del Código Procesal Penal para declarar inadmisible un recurso se funda en una norma inconstitucional, por 1o que procede su nulidad. (Voto por su propio fundamento del Ministro Manuel DeJesús Ramírez Candia).

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