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29 DE NOVIEMBRE DE 2019

Jurisprudencia destacada

CUERDO Y SENTENCIA N° 67/2019 - SALA CIVIL. JUICIO: "ROMÁN BENÍTEZ NOGUERA C/ LA SUCESIÓN DE MARÍA REMIGIA CRISTALDO GARCÍA Y/O HEREDEROS S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE O UNIÓN DE HECHO".

UNIÓN DE HECHO

Ante un juicio de reconocimiento de unión de hecho, donde el debate en esta instancia se centra en la valoración de la prueba, principalmente en cuanto a la existencia o no de cohabitación entre los señores. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simon).

UNIÓN DE HECHO. Reconocimiento

No puede sino considerarse que no existen elementos de convicción que prueben suficientemente que los señores compartían el mismo domicilio, haciendo vida en común, requisito indispensable para la existencia de una unión de hecho, conforme a lo establecido  por el artículo 83 de la Ley N° 1/92. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

UNIÓN DE HECHO

La toma fotográfica agregadas por la parte actora y no impugnadas por los demandados, demuestra efectivamente que los señores, compartieron diversos momentos de sus vidas, tanto en acontecimientos sociales como familiares, denotándose en los mismos, el paso de los años y el relacionamiento estrecho existente. Sin embargo, ello no resulta determinante para determinar la cohabitación exigida por la normativa para el reconocimiento de la unión de hecho o matrimonio aparente, la cual debe resultar inequívocamente comprobada. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

UNIÓN DE HECHO

En lo concerniente a las instrumentales relativas a los depósitos de ahorros en entidades bancarias y cooperativas, ellas pueden denotar una relación comercial. Sin embargo, en autos no ha sido demandado el reconocimiento de una sociedad de hecho, sino de una unión de hecho o concubinato situaciones distintas esas que se fundan en circunstancias igualmente diferentes. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

UNIÓN DE HECHO

La unión de hecho tiene por base esencial la convivencia por el tiempo legalmente exigido para que pueda considerarse existente la comunidad de bienes. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

UNIÓN DE HECHO

Una relación comercial se funda exclusivamente en el ánimo de realizar actos que tiendan a la obtención de ganancias para su división en porción a los aportes pertinentes. Así las cosas, el manejo conjunto de sumas de dinero no precisamente acreditada la existencia indubitable de una vida en común. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

PRUEBA. Apreciación

Ante la existencia de una notoria oposición entre las declaraciones de los testigos de la parte actora con la de los ofrecidos por los demandados, corresponde en Derecho, excluir dicha prueba en virtud a que no es factible apreciar objetivamente la realidad de los hechos alegados por los litigantes. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

PRUEBA. Valoración

En el proceso de valoración probatoria, en el marco de los principios de la sana crítica, se concluye que, excluidas las testimoniales producidas en autos, las demás pruebas diligenciadas no cuentan con la entidad suficiente, precisa y contundente para acreditar la existencia de la cohabitación entre el señor y la señora. (Voto por su propio fundamento del Ministro Eugenio Jiménez).

UNIÓN DE HECHO

De conformidad a los artículos 83 y 84 de 1a Ley N° 1/92, para tener por reconocida la unión de hecho se requieren que sea: I) estable; II) pública; III) singular, IV) entre personas con edad para contraer matrimonio; V) que no existan impedimentos dirimentes; VI) y que tenga duración de por lo menos cuatro años. (Voto por su propio fundamento del Ministro César Antonio Garay).

UNIÓN DE HECHO

Las declaraciones testimoniales rendidas en Juicio, no demuestran incontrovertible e indubitablemente- que el actor y la señora hayan tenido comunidad de vida, condición social, sociedad de bienes, de obligaciones maritales que se observan normalmente en el matrimonio. Lo único cierto es que existió relacionamiento comercial y aun cuando hubiese existido relación amorosa o de pareja entre ambos, el actor no acreditó -fuera de toda duda- que dicho trato, vinculo, atingencia, etc., reunía caracteres de pública, estable, y singular, similar al matrimonio, para hacerse merecedora de los citados Artículos 83 y 84 de la Ley  N° 1/92, carga que incumbía a su parte por ser quien afirmo el hecho controvertido (artículo 249 del CPC). (Voto por su propio fundamento del Ministro César Antonio Garay).

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