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18 DE MAYO DE 2015

ACLARACIÓN A UNA PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA

El Poder Judicial juzga hechos pasados y no presentes

Ante la publicación del miércoles 13 de mayo de 2015, en la página 22 del diario Abc Color, titulada “El Poder Judicial no ayuda para eliminar el contrabando, según UIP”, aclaro cuanto sigue:

El Arq. Luis Tavella, vicepresidente de la Unión Industrial Paraguaya (UIP), afirmó en ese artículo periodístico que “no recuerda un solo caso en donde la justicia paraguaya haya informado sobre una condena ejemplar a un financista o a un gran contrabandista”. En tal sentido, en lo que respecta al ámbito penal, específicamente, le invito cordialmente a que visite la Dirección de Estadística Judicial, en donde encontrará todas las resoluciones relativas al ilícito, cuyo acceso es libre para toda la ciudadanía.

La obligación institucional del Poder Judicial consiste esencialmente en hacer que la voluntad de la ley se cumpla en cada caso concreto, ya acontecido anteriormente, y no lo que sucederá en el futuro. Estas dos últimas facetas están en el cometido de otros poderes del Estado, dicho esto, en el entendimiento de que el poder legislativo “juzga en general, en abstracto y sobre el futuro, y el Poder Judicial, en particular, respecto de casos concretos ocurridos en el pasado”.

En la Dirección de Estadística Judicial el Arq. Tavella podrá constatar que el Poder Judicial cumple a cabalidad en la resolución de los casos pasados y, al respecto, se le agradecerá cualquier comentario fundado en fallos favorables o desfavorables, único medio para concluir de modo válido si el Poder Judicial ayuda o no a la ley.

Es necesario recordar, asimismo, que durante la visita que realizaron a la Corte Suprema de Justicia, en el 2005, varios gremios empresariales, a instancias de Cerneco, se afirmó, infundadamente, que en el Poder Judicial las causas por contrabando tienen el signo del opa rei, ocasión en la que yo mismo señalé que el nuevo Código Aduanero -hoy vigente- impedía la criminalización directa de los ilícitos aduaneros al consagrar que todo proceso penal o actuación fiscal debe quedar suspendido hasta que se oiga resolución aduanera definitiva previa, respecto del caso, para luego “continuar” la actuación en sede judicial –ámbito penal-. Ante esa protesta se resolvió encomendar a las autoridades aduaneras, al fiscal de delitos económicos y a mí la redacción de un proyecto de ley que modificara tal prejudicialidad. La comisión no pudo avanzar porque los aduaneros pidieron plazo indeterminado en razón de las desavenencias internas existentes entre dicha entidad y la Subsecretaría de Estado de Tributación. Posteriormente, no se volvió a realizar ninguna otra reunión.

En mi opinión, la prejudicialidad contenida en el Código Aduanero debe ser derogada porque el delito de contrabando no requiere de testigos ni otras pruebas, salvo el respaldo documental legal respectivo, fundado en el ejercicio regular del control aduanero y por lo tanto, en todo caso, las demás pruebas –si hubieren- se podrán ofrecer al juez en lo penal. Esa carencia de “objeto” del sumario administrativo previo es patente porque el Código Aduanero no especifica para qué se suspende el trámite. En todo caso, el que tiene que suspender el trámite judicial es el propio juez de la causa penal ante la evidencia acreditada por el recurrente o peticionante de que “falta” un elemento del hecho punible, “requisito previsto en el Art. 327 del Código Procesal Penal”.

Así también, en el 2005, el Centro de Despachantes de Aduanas del Paraguay presentó al parlamento un proyecto de ley de combate frontal a los ilícitos aduaneros, en el que se propiciaba:

1.    Todos los ilícitos aduaneros pasarán a ser competencia exclusiva y excluyente del fuero penal, ante la evidencia manifiesta de que el “contrabando” es ante nada un ilícito de carácter formal y no material (se comete el delito no porque entró o salió mercadería sin documentación, sino porque se violó la potestad aduanera en el control del tráfico internacional de mercaderías, porque bien es posible que la carga esté exenta de impuestos o de tributos, pero, por no haberse respetado la potestad aduanera, igual constituye contrabando).

2.    Se elimina la doble jurisdicción, es decir, que el mismo asunto aduanero puede ser entendido, simultáneamente, por el Tribunal de Cuentas primera sala y por la justicia penal. Es obvio que puede producirse discordia en los fallos, aumentando con ello la demora en la solución definitiva del problema.

Por último, es importante resaltar que en estos casos el Poder Judicial solo resuelve lo que las partes formulan o dejan de formular.

En ocasiones, quien suscribe esta carta de aclaración, ha socializado con miembros de la UIP los problemas prácticos del escenario comentado e incluso les ha proveído algunos fallos que marcaron derroteros que podrían servirles a los agentes del combate al contrabando, pero parece ser que el esfuerzo académico no ha sido dimensionado en su justa medida.

En conclusión, aclarando que todo lo dicho es de mi absoluta responsabilidad personal, se recomienda la lectura de los numerosos fallos sobre ilícitos aduaneros desde 1989, inclusive, y se podrá apreciar que el mayor volumen se produjo en el ámbito contencioso administrativo antes que en el escenario de la Sala Penal porque, al final, los afectados por la sanción aduanera tomaron la iniciativa de llevar al conocimiento del Tribunal de Cuentas a despecho de la inacción aduanera fiscal, por la misma causa, llevándolo al ámbito penal.

Por todo lo dicho, se reitera que el Poder Judicial solo puede ayudar a la ley y nadie más, haciendo cumplir la voluntad, a favor o en contra.

Prof. Dr. Sindulfo Blanco
Ministro de la Sala Penal
Corte Suprema de Justicia

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