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07 DE JUNIO DE 2013

Jurisprudencia destacada

D.R.M.V. c/ CENTRAX CLEARING CORPORATION s/ USUCAPIÓN.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 687.-
FECHA: 09.07.2012.-
SALA: CIVIL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Raúl Torres Kirmser.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Raúl Torres Kirmser, Miguel Oscar Bajac y César Garay.-

RECURSO DE NULIDAD: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.-

RECURSO DE APELACIÓN: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió, por unanimidad, revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 81 del 28.06.2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-

Cuestión debatida:
El Tribunal fundamentó la resolución en que el actor no realizó la correcta identificación del inmueble que pretendía usucapir, que tampoco presentó título de dominio de las fincas objetos de litis, ni requirió copia de dichos títulos a la Dirección General de los Registros Públicos, extremos que no fueron enunciados en el escrito de demanda y posteriormente corroborados en el terreno a través de la correspondiente prueba de reconocimiento o inspección judicial; el análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, dejan dudas sobre los hechos alegados; que la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2008 carece de valor y que tampoco se demostró en autos que el actor posea por sí mismo la totalidad del terreno, ni que la vivienda de madera le corresponda al actor, o que la casa se encuentre en el lugar indicado.-


USUCAPIÓN. Principios generales.-

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la posesión, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Son tres los elementos importantes para su procedencia: 1) correcta individualización del inmueble, debidamente mensurado y deslindado, 2) la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años (posesión larga)(sine possesione praescriptio non procedit) y 3) que la demanda haya sido promovida contra todos los propietarios del inmueble.-

USUCAPIÓN. Legitimación pasiva.-

En cuanto a la legitimación pasiva, el Código Civil nada establece a este respecto, de lo que se deduce que se puede usucapir los inmuebles de todo tipo de personas, siempre y cuando las tierras no sean del dominio privado del Estado ni de los entes autónomos del Derecho Público, las cuales no pueden ser adquiridas por usucapión, de conformidad al Artículo 1993 del Código Civil.-

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS. Principios generales.-

Es sabido que por el principio de Comunidad de la prueba, o de adquisición de las pruebas, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.-

JUICIO: “D.R.M.V. c/ CENTRAX CLEARING CORPORATION s/ USUCAPION”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO seiscientos ochenta y siete

1) RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad, alegando que, en rigor, el fallo recurrido no revela la violación de las formas ni de las solemnidades que exigen las leyes para las resoluciones judiciales.-

Estudiada la sentencia en revisión no se advierten defectos o vicios que justifiquen la declaración de nulidad en los términos que autorizan los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil.-

2) RECURSO DE APELACIÓN: Por S.D. Nº 607 de fecha 30 de Julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, de la Capital, resolvió: ”1) HACER LUGAR a la presente demanda de conocimiento ordinario sobre usucapión promovida por el Sr. D.R.M.V. contra CENTRAX CLEARING CORPORATION, y en consecuencia DECLARAR operada a favor de la actora la usucapión del inmueble de las Fincas N° 4529 (Padrón N°803, de Mcal. Estigarribia) y la Finca 5726, con Padrón 2145, de Mcal. Estigarribia, Sexta Zona, Subzona 613, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos en la Sección del Distrito de Chaco; en la misma extensión mencionada en el exordio de esta resolución. EXONERAR de las costas a la parte accionada. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Dirección General de Registros Públicos ejecutoriada que fuere y a tal efecto LIBRAR correspondiente oficio. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.”.-

Por Acuerdo y Sentencia Nº 81 de fecha 28 de Junio del 2010, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad. REVOCAR la S.D. N° 607 de fecha 30 de julio de 2.009, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de ambas instancia en el orden causado. ANOTAR...”. –

Contra la resolución de Segunda Instancia se alzó el Abg. Sergio Daniel Godoy Codas, representante convencional de la parte actora y solicitó la revocación de la misma, manifestando principalmente que el Tribunal la dictó fundado en extremos que superan por completo el ámbito dentro del cual se enmarcaba esta discusión, desentendiéndose largamente de las pruebas arrimadas y marginándolas arbitrariamente para, por último, basarse en una limitada apreciación de los hechos en el sólo interés de articular argumentos endebles e ineficaces. Agregó que en el fallo recurrido no se consideraron las pruebas producidas en autos, sino que se arbitró una solución sobre la base de supuestas omisiones en la reunión de las probanzas y que tampoco se consideró la contestación de la fundamentación de la apelación.-

Al contestar el traslado, la defensora de pobres, ausentes e incapaces mayores de edad, del Primer Turno, Abg. Luisa Magna Valdez de Fleitas, sostuvo que la acción de usucapión fue desestimada en el Tribunal de Apelaciones por la orfandad de elementos de convicción que haga posible la pertinencia de la acción deducida y que a su criterio no existe la menor duda que el Tribunal inferior aplicó correctamente las normas, doctrinas y jurisprudencias que regulan la materia. Igualmente arguyó que el actor no justificó de modo alguno los extremos alegados, con elementos de convicción que puedan dar mérito para la revocatoria del fallo en revisión, por lo cual solicitó su confirmatoria por falta de pruebas.-

El Tribunal fundamentó la resolución en que el actor no realizó la correcta identificación del inmueble que pretendía usucapir, que tampoco presentó título de dominio de las fincas objetos de litis, ni requirió copia de dichos títulos a la Dirección General de los Registros Públicos, extremos que no fueron enunciados en el escrito de demanda y posteriormente corroborados en el terreno a través de la correspondiente prueba de reconocimiento o inspección judicial. Agregó que el análisis de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, dejan dudas sobre los hechos alegados; que la inspección judicial practicada el 18 de noviembre de 2008 carece de valor y que tampoco se demostró en autos que el actor posea por sí mismo la totalidad del terreno, ni que la vivienda de madera le corresponda al actor, o que la casa se encuentre en el lugar indicado.-

Corresponde pues analizar la resolución recurrida y confrontar sus argumentos con las constancias que obran en el expediente con el objeto de verificar si se halla ajustada a derecho. Igualmente, corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de fondo para la procedencia de la usucapión.-

El Artículo 1989 del Código Civil Paraguayo dispone: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad del título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".-

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad de bienes inmuebles en virtud de la posesión, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Son tres los elementos importantes para su procedencia: 1) correcta individualización del inmueble, debidamente mensurado y deslindado, 2) la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años (posesión larga)(sine possesione praescriptio non procedit) y 3) que la demanda haya sido promovida contra todos los propietarios del inmueble.-

Los inmuebles individualizados como: Fincas N° 4529 y 5726, con Padrones Nºs 803 y 2145, respectivamente, ambas del Distrito de Mcal. Estigarribia, Sexta Zona, Subzona 613, no presentan inconvenientes, habida cuenta que se hallan perfectamente identificados, deslindados y el propietario se encuentra identificado, como puede apreciarse tanto del escrito de demanda, del plano de mensura y de la copia de los títulos obrante en el Expediente.-

Al examinar las constancias de autos se advierte que tanto la finca N° 5726, con Padrón N°2145 de Mariscal Estigarribia, como la Finca N° 4529, con Padrón N° 803, también de Mariscal Estigarribia, se encuentran inscriptas como propiedad de Centrex Clearing Corporation (Informes de la Dirección General de los Registros Públicos). Por tanto, las tierras en cuestión se encuentran en el comercio y pertenecen a una persona jurídica privada, por lo cual son susceptibles de ser adquiridas por medio de la prescripción.-

Asimismo se observa que las copias de los títulos de dominio sí se encuentran agregadas al Expediente, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal. En efecto, si bien es cierto que el actor no agregó el título a su presentación, la Defensora de Pobres, Ausentes e incapaces mayores de edad del Primer Turno lo solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos al momento de ofrecer pruebas.-

Es sabido que por el principio de Comunidad de la prueba, o de adquisición de las pruebas, que una vez admitido el medio probatorio ofrecido por las partes, ésta pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.-

Respecto a la identificación del inmueble –circunstancia también cuestionada por el Ad quem- el actor identificó correctamente las Fincas pretendidas, señalando sus números y sus Padrones correspondientes. El hecho de que la Directora General de los Registros Públicos inicialmente no haya podido dar curso a la inscripción de la Litis sobre las fincas que se pretenden usucapir por haberse dado entrada por Mcal. Estigarribia, debiendo haberse dado entrada por Chaco, no implica que el inmueble no fue correctamente identificado. En nuestro sistema catastral, las fincas pueden cambiar de Distrito. Es decir que el actor había identificado cabalmente los inmuebles que pretende usucapir, incluso los Distritos actuales a los cuales pertenecen, pero en la Dirección General de los Registros Públicos aún no se habían actualizado a ese respecto, al momento en que se solicitó la inscripción de la Litis.-

A mayor abundamiento se menciona que las dimensiones explicitadas en el aludido informe del Servicio Nacional de Catastro, así como las especificadas en la copia de los títulos coinciden cabalmente con las descritas en la mensura/plano geo referenciado de ambas fincas hecho por el topógrafo Eugenio Díaz.-

Asimismo, los datos del aludido plano geo referenciado coinciden con los plasmados en los demás documentos, como se menciona en el párrafo de arriba, arrimados y agregados en autos. Por otra parte, la Defensora Pública no lo impugnó el contestar la demanda, ni tampoco intentó desvirtuar su valor al momento de producción de pruebas. Por el contrario, solicitó a la Dirección General de los Registros Públicos la copia del título del inmueble objeto de la litis, en donde se pudo constatar la veracidad de las dimensiones consignadas en el plano. Es jurisprudencia de nuestros tribunales que: “Ambas partes tienen en el proceso el derecho de rendir sus pruebas, sea para justificar los hechos alegados, sea para destruir las afirmaciones de la contraria, pues si bien el onus probandi gravita sobre quien acciona fundado en determinados hechos, ello no priva al otro litigante de la posibilidad de justificar a su vez la inexistencia de los hechos afirmados por el actor. Es lógico desarrollo del derecho de defensa en juicio, el que la parte que ha negado el derecho reclamado pueda, a su turno, producir pruebas de hechos que destruyan la pretensión contraria” (Ac. 41, 5 junio 959).-

En relación a la legitimación activa para usucapir, el Artículo 1989 transcripto ut supra no establece “quiénes” tienen la posibilidad de ejercer el derecho de usucapión, sino que establece: “...el que poseyere...” y a continuación establece los demás requisitos necesarios. El Artículo 1925 del Código Civil prescribe: “Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz.”.-

Para demostrar la posesión la parte actora ha adjuntado diferentes medios probatorios. Entre ellos: declaraciones testificales, prueba documental (recibos, plano, escrituras públicas, denuncia, misivas dirigidas a él.), acta de reconocimiento judicial, fotografías, etc.-

Las declaraciones testificales deben interpretarse en armonía con los restantes elementos probatorios arrimados al proceso, con el fin de concluir a favor de la demostración o no de la tesis sustentada en este litigio. Es jurisprudencia que: las pruebas deben ser examinadas en su conjunto, porque representan el resultado de múltiples elementos de convicción, que es preciso analizar en forma global y obtener una síntesis final.-

Otro indicio concluyente sobre la posesión por parte del actor, es que fue él quien hizo la denuncia ante la Fiscalía cuando hubo problemas de invasión en la propiedad, lo cual indica que el mismo se comporta como dueño, es decir, tiene el animus domini, lo que es ratificado de igual manera con los comprobantes de ingreso de la Municipalidad de Mcal. José Félix Estigarribia, donde se acredita que el actor ha abonado el impuesto inmobiliario pendiente de cancelación, sobre los inmuebles en cuestión.-

De este modo, la posesión pacífica e ininterrumpida por 20 años se encuentra acreditada. Para la demostración del tiempo requerido en la ley se valoró en especial la deposición de los testigos quienes expresaron que el peticionante habita el inmueble desde hace más de 20 años. La prueba testimonial en la usucapión es de subida importancia, la circunstancia de que los testigos no establecieron con precisión la fecha de la iniciación de la posesión, no puede resultar un obstáculo para que prospere la demanda, si la ocupación de la actora y la existencia de los demás actos posesorios realizados sobre el terreno, se encuentra demostrada.-

Es doctrina que el ordenamiento jurídico lo que trata es de conciliar los intereses individuales con los intereses colectivos, siendo la protección de la seguridad del tráfico lo que subyace al instituto de la usucapión. Es por ello que favorece al tercero que se ha comportado como dueño de la cosa durante cierto tiempo, protegiendo, además a los terceros de buena fe que confiaron en la apariencia de propiedad.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte Actora y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 28 de junio del 2010 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.-


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