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21 DE JULIO DE 2017

Jurisprudencia destacada

JUICIO: T. A. E. G. K. c/ LA SUCESIÓN DE J. M. R. V. s/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM.- ACUERDO Y SENTENCIA Nº 239.-

Se entiende por sucesión, al derecho que por ley o por disposición testamentaria válida tienen las personas que son llamadas a suceder al causante en los  derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona que ha fallecido, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Es más, los herederos pasan a ser poseedores de los que el autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. (Art. 2446 C.C. paraguayo)                                                                              

RECURSO DE NULIDAD: Debido a que el recurrente no fundó el recurso de nulidad y dado que no se advirtieron vicios o defectos en la resolución recurrida, que ameriten una declaración de nulidad de oficio, el recurso de nulidad se ha declarado desierto.-

RECURSO DE APELACIÓN: A través de la resolución recurrida, el ad quem revocó la S.D. N° 206 de fecha 21 de mayo de 2009, haciendo lugar a la demanda que por reconocimiento de matrimonio aparente post mortem promovió el Sr. T. A. E. G. K, contra de la sucesión de J. M. R. V.-

La recurrente expresó agravios, alegando que el ad quem no basó su decisión en el derecho aplicable, en razón de que en la causa no habían sido acreditados los requisitos establecidos por los artículo 83 y 84 de la Ley 1/1992, De Reforma Parcial del Código Civil, para la procedencia de la demanda de reconocimiento de unión de hecho.-

Del análisis de la resolución, impugnada surge que el ad quem consideró que las pruebas diligenciadas en la causa habían demostrado la existencia de un proyecto ejecutado de convivencia con aportaciones patrimoniales valiosas, documentadas en instrumentos notariales válidos, que arrojaron certeza sobre la intención de llevar una convivencia permanente entre el actor y la causante. Asimismo, consideró que las declaraciones testificales habían acreditado que dicha convivencia había sido estable, pública, singular y por más de cuatro años.-

El actor entabló la demanda contra la Señora Floriana Vázquez vda. de Rojas, madre de Juana Maribel Rojas Vázquez, según certificado de nacimiento obrante en autos: Juana Maribel Rojas Vázquez s/ Sucesión, obrante por cuerda separada. En el escrito de demanda, alegó que había mantenido una relación concubinaria con la occisa durante 6 a 7 años, desde el año 2000 aproximadamente, hasta su muerte. Sostiene que esa relación era pública, estable y singular, y que estaban por contraer matrimonio, por lo que solicitó el reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho o matrimonio aparente y de sus derechos a los bienes de la citada sociedad.-

Al contestar la demanda, la accionada negó que su hija y el actor hayan mantenido una relación concubinaria en forma estable, pública, singular, y sin impedimento para contraer matrimonio. Sostuvo que el actor había mantenido una relación concubinaria anterior que había originado otro juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, cuya resolución definitiva había sido inscripta en fecha 24 de setiembre de 2004, por lo que el actor se encontraba inhabilitado para constituir una unión de hecho con su hija, desde la fecha indicada por el mismo. Por lo demás, alegó que la relación sostenida por el actor no reunía los caracteres legales por: 1) la falta de estabilidad de la relación debida a la existencia de la demanda anterior de reconocimiento de matrimonio aparente; 2) la falta de publicidad de la relación debido a que el actor mantenía en forma secreta la relación con su hija; 3) el abandono del actor ante el padecimiento y fallecimiento de su hija; 4) la falta de singularidad de la relación en razón de que el accionante había mantenido una relación concubinaria anterior discutida en juicio; 5) la falta de regularidad debido a la fecha de inscripción de la resolución definitiva dictada en el juicio anterior (24 de setiembre de 2004), a partir de la cual recién podría computarse una nueva relación concubinaria.-

Según nuestro ordenamiento jurídico el concubinato se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable y se comportan entre sí y frente a terceros, como si fueran esposos. Resulta determinante, en este tipo de juicios, acreditar en forma fehaciente la posesión de estado de esposos.-

El artículo 83 de la Ley Nº 1/1992 establece los requisitos que debe reunir la unión extramarital para producir efectos jurídicos. Tales requisitos son: diversidad de sexos, edad mínima, permanencia, notoriedad, singularidad, y regularidad. Todos estos requisitos deben darse de manera conjunta en la relación de pareja, para que pueda ser considerada jurídicamente: una unión de hecho o concubinato.-

La permanencia y cohabitación son los caracteres esenciales del concubinato, que reflejan la decisión que han tomado los convivientes de aparecer frente a terceros como si estuvieran casados, viviendo bajo el mismo techo en forma permanente y no casual. La notoriedad indica que la relación concubinaria debe ser pública, es decir, debe ser notoria ante terceros. La singularidad exige que los concubinos mantengan una sola relación concubinaria. Por último la edad mínima exige que los concubinos tengan la edad mínima para contraer matrimonio y la ausencia de impedimentos dirimentes, que los convivientes no se encuentren afectados por ningún impedimento.-

Además de los requisitos mencionados, el artículo 92 de la Ley Nº 1/1992 exige que la relación haya tenido una duración de al menos cuatro años, para que el concubino reciba la mitad de los bienes gananciales, en el caso de que –como en el que se estudia- la unión termine por muerte de uno de los convivientes.-

Habiendo hecho referencia a los requisitos para la procedencia de la pretensión del actor, cabe mencionar en primer lugar, que quedó acreditada con las diversas pruebas diligenciadas, la existencia de una relación entre el actor y la fallecida. Ahora bien, del examen del caudal probatorio surge que no ha quedado demostrada de manera fehaciente el cumplimiento de todos los requisitos legales, precedentemente referidos, para su reconocimiento como unión de hecho con efectos jurídicos.-

Específicamente, no ha sido acreditada la naturaleza de la relación (posesión de estado de esposos), la notoriedad ni el plazo de cuatro años. Sobre este último requisito es dable señalar que el actor al promover la demanda, señaló que la relación se había iniciado en el año 2000; sin embargo, al contestar un traslado posterior, señaló que la relación se había iniciado en el año 2002.-

Del examen de las pruebas diligenciadas se concluye que no ha sido acreditada la existencia de una relación concubinaria, con la correspondiente posesión de estado de esposos entre el actor y la occisa. Las aseveraciones de los testigos de la parte actora y demandada, dan cuenta de la existencia de una relación entre los mismos, pero no de una posesión de estado de esposos. Tampoco las pruebas instrumentales ni la confesoria han acreditado este requisito.-

El actor no ha demostrado la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento reclama. Las pruebas rendidas no contienen información certera, precisa, capaz de crear convicción sobre la pública posesión del estado de esposos, requerida para la procedencia de este tipo de juicios.-

El requisito de notoriedad tampoco ha sido demostrado. Los testigos de la parte actora, si bien hacen referencia a un público relacionamiento social, no acreditan una relación concubinaria pública; es decir la existencia de una verdadera relación marital notoria, mientras que los testigos de la parte demandada, en forma conteste, afirmaron el carácter secreto de la relación mantenida por el actor, debido a su relación concubinaria anterior.-

La pública notoriedad no puede ser deducida solamente de relaciones esporádicas o de meras relaciones íntimas accidentales. La comunidad de hecho se forma, se hace y es reconocida, si es producto de una efectiva convivencia, en el orden de la intimidad y de la vida común normal durante el tiempo mínimo indicado en la ley. Todo ello debe ser justificado por quien alega la existencia de tal matrimonio aparente.-

En las condiciones apuntadas, mal podría hablarse de la existencia de una unión de hecho, entre el actor y la causante, ante la falta de acreditación de los requisitos legales indispensables para su reconocimiento.-

Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 72, de fecha 18.11.2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Guairá y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem planteada por T. A. E. G. K. contra la sucesión de J. M. R. V.-

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