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01 DE DICIEMBRE DE 2017

Jurisprudencia destacada

CAUSA "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROMOVIDO EN LA CAUSA PENAL: J. H. V. P. S/  DECLARACIÓN FALSA Y OTROS EN VILLARRICA".

De las constancias de estos autos, se advierte que la presentación es cursada por escrito y dentro del plazo legal establecido conforme se puede apreciar de la contraposición de la cédula de notificación de fecha 12 de noviembre de 2013, glosado a fs. 619 de autos, con el escrito de presentación obrante de fs. 620 al 638. Igualmente ampara su promoción recurrente invocando a los incisos 2°: "Cuando la Sentencia o el auto sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia", y 3°: "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", ambos del Art. 478 del C.P.P., objetando tres resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que en realidad sólo son dos, y que tienen la virtualidad de poner fin al procedimiento al confirmar la sentencia definitiva, condenatoria por cierto, dictada por el Juzgado de Garantías. Sobre este punto es importante señalar, que con relación a la cantidad de fallos recurridos, se advierte que por el primero de ellos, A.I. N° 158 de fecha 30 de octubre de 2013, se resuelve efectivamente el recurso de apelación planteado, siendo la S.D. N° 27 del 8 de noviembre de 2013, la aclaratoria de aquella; y la S.D. N° 25 del 30 de octubre de 2013, corresponde a la numeración que en aclaración los Miembros del Tribunal de Apelaciones resolvieron asignar al A.I. N° 158, por su erróneo dictamiento en dicha clasificación resolutiva. Asimismo, atendiendo a que son dos las causales invocadas por el impugnante, con relación a la primera de ellas (inciso 2° del Art. 478) considero que los presupuestos que hacen a su admisión no se encuentran cubiertos, pues en primer lugar el recurrente no agrega copia de los fallos que alega ser contradictorios con el hoy refutado, y por otra parte, no acoge su dialéctica recursiva a una exposición clara y concisa de los aspectos resaltantes que hacen a su objeción, ya que no basta trascribir extensamente las fundamentaciones vertidas en dichos fallos, si las mismas no son contrapuestas con los agravios esbozados ante esta instancia indicando la semejanza de objeto y hechos.

Nuestro Código Procesal Penal admite, como alternativa al juicio oral y público, la del  procedimiento abreviado establecido en los Arts.;

Artículo 420. ADMISIBILIDAD.  Hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

  1. se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad;
  2. el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y,
  3. el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
    La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. 
     

Artículo 421. TRÁMITE. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado, presentarán un escrito, acreditando los preceptos legales aplicables y sus pretensiones fundadas, además de los requisitos previstos en el artículo anterior.

El juez oirá al imputado y dictará la resolución que corresponda, previa audiencia a la víctima o al querellante.

El juez podrá absolver o condenar, según corresponda. Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de un modo sucinto, y será apelable.

Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, emplazará al Ministerio Público para que continúe el procedimiento según el trámite ordinario. 

En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al Ministerio Público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrán ser considerados como una confesión.

Esto siempre que, cumplidas las condiciones procesales exigidas, el Juez interviniente considere que la apertura a juicio no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso.

La aplicación del procedimiento abreviado, exige el cumplimiento ineludible de ciertas formas procesales que apuntan a garantizar el beneficio de la misma:

  1. que se trate de un hecho punible con expectativa de pena que no supere cinco años;
  2. que el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento; y
  3. el abogado defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.

Quien solicite la aplicación del procedimiento abreviado deberá acreditar los preceptos legales aplicables y fundar su pretensión para que el Juez, previa sentencia definitiva que deberá contener los requisitos previstos en el Código; o en su caso, rechazar la aplicación del procedimiento y ordenar la continuación del procedimiento según el trámite ordinario.

"La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario), que estará relacionada con su anuencia sobre los siguientes puntos: que el hecho y la participación confesada o reconocida por el imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la investigación preparatoria, que la calificación jurídica propuesta por el fiscal sea adecuada y que la pena requerida y consentida sea acorde con ese encuadramiento. La conformidad del tribunal no debe condicionarse a su anuencia con la suficiencia de la pena"
La aplicación del procedimiento abreviado no depende exclusivamente de la aceptación de los hechos por parte del imputado y su consentimiento para la aplicación del mismo, sino que su pretendida utilización debe estar suficientemente fundada de manera tal a lograr el convencimiento del Juez interviniente, que deberá decidir la cuestión prescindiendo del juicio oral y público ordinario.

De este modo, la aplicación del procedimiento abreviado no depende exclusivamente de la aceptación de los hechos por parte del imputado y su consentimiento para la aplicación del mismo, sino que su pretendida utilización debe estar suficientemente fundada de manera tal a lograr el convencimiento del Juez interviniente, que deberá decidir la cuestión prescindiendo del juicio oral y público ordinario

De las constancias de estos autos, se advierte que la presentación es cursada por escrito y dentro del plazo legal establecido conforme se puede apreciar de la contraposición de la cédula de notificación de fecha 12 de noviembre de 2013, glosado a fs. 619 de autos, con el escrito de presentación obrante de fs. 620 al 638. Igualmente ampara su promoción recurrente invocando a los incisos 2°: "Cuando la Sentencia o el auto sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia", y 3°: "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", ambos del Art. 478 del C.P.P., objetando tres resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que en realidad sólo son dos, y que tienen la virtualidad de poner fin al procedimiento al confirmar la sentencia definitiva, condenatoria por cierto, dictada por el Juzgado de Garantías. Sobre este punto es importante señalar, que con relación a la cantidad de fallos recurridos, se advierte que por el primero de ellos, A.I. N° 158 de fecha 30 de octubre de 2013, se resuelve efectivamente el recurso de apelación planteado, siendo la S.D. N° 27 del 8 de noviembre de 2013, la aclaratoria de aquella; y la S.D. N° 25 del 30 de octubre de 2013, corresponde a la numeración que en aclaración los Miembros del Tribunal de Apelaciones resolvieron asignar al A.I. N° 158, por su erróneo dictamiento en dicha clasificación resolutiva.

Asimismo, atendiendo a que son dos las causales invocadas por el impugnante, con relación a la primera de ellas (inciso 2° del Art. 478) considero que los presupuestos que hacen a su admisión no se encuentran cubiertos, pues en primer lugar el recurrente no agrega copia de los fallos que alega ser contradictorios con el hoy refutado, y por otra parte, no acoge su dialéctica recursiva a una exposición clara y concisa de los aspectos resaltantes que hacen a su objeción, ya que no basta trascribir extensamente las fundamentaciones vertidas en dichos fallos, si las mismas no son contrapuestas con los agravios esbozados ante esta instancia indicando la semejanza de objeto y hechos.

 

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