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27 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Jurisprudencia destacada

Acuerdo y Sentencia N° 53/19. JUICIO: "ISIDORA CONTRERAS C/ ANA MARÍA MACCHI Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

Servicio médico.

La prestación médica es prestación de servicios, una actividad dirigida a la  obtención de un resultado, cual es la curación del paciente, que en sí  mismo no es, en iodos los casos, debido; pero que debe llevar aparejada, necesariamente, la  existencia de otros deberes de resultado, estos si absolutos.

Responsabilidad Civil.

Las operaciones o intervenciones médicas sencillas y rutinarias normalmente no derivan consecuencias de gravedad para la salud del paciente, de modo que, cuando así sucede, se concluye por vía de presunción que debió haber mediado una conducta negligente del profesional en cuestión.

Prueba.

El paciente, para cumplir con la carga de la prueba del incumplimiento sólo debe demostrar que la operación fue corriente, rutinaria o fácil de realizar, y que de la misma derivo un resultado peor del previsible.

Cumplimiento de Contrato.

Demostrada la relativa sencillez de la intervención quirúrgica, es normal entender que la misma no puedo tener, de ordinario, el resultado de empeorar la situación clínica del paciente; por ende, ante dichas situaciones, el incumplimiento contractual, negligente es presumido y el médico interviniente es quien debe demostrar, en dichos casos, la pericia y corrección de su actuar en el caso concreto; es decir, los elementos que lo eximan de su responsabilidad.

Pruebas de Peritos.

No existe la exigencia de que las pericias sean realizadas por tres especialistas y si sólo la posibilidad de proponer otro perito, debiendo entenderse que si no se hace uso de la prerrogativa, es porque  no se tiene reparos de que lo haga el nombrado por la contraria.

Consentimiento.

El consentimiento del paciente, en efecto, sólo puede ser expresado a plenitud una vez tenida a mano la información respectiva.

Consentimiento.

El derecho humano a consentir las intervenciones médicas depende fundamentalmente del correcto cumplimiento del deber del médico de proporcionar de manera entendible y certera la información relevante o, si se quiere. De hacer una proyección del escenario con sus respectivas variables.

El tratamiento médico sin consentimiento.

El incumplimiento o la deficiente observancia del deber de información del médico constituyen una vulneración de la lex artis, que lo deja expuesto a responsabilidad civil.

Daño Moral.

El agravio moral no está exento de prueba, hay ocasiones en las que exigirla sería un despropósito por derivar el daño de un hecho de tal magnitud e incidencia e incidencia en la esfera personal de una, persona, que su existencia es notoria, ostensible y susceptible de ser percibida y entendidas por todos.

Daño Moral.

La desazón o la angustia no son las únicas manifestaciones del agravio moral, que indudablemente se produce también cuando las posibilidades psicofísicas de una persona se ven disminuidas a tal punto que la capacidad de comprensión del entorno se ve perdida.

Daño Moral.

La determinación de un monto de dinero compense los daños morales es dificultosa, dado que el daño en cuestión tiende a resarcir la modificación disvaliosa del equilibrio de bienes no patrimoniales de una persona, cuestión que debe ser contemplada desde una perspectiva muy especial.

Daño Moral.

La reparación integral del daño moral, no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no pude representar ni traducir el perjuicio y menos sustituirlo por un equivalente.

Responsabilidad Civil.

No necesariamente toda relación paciente-médico, será contractual. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad Civil.

Si existe alguna responsabilidad derivada de la actividad del médico, ésta será, en relación al paciente, claramente extracontractual. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicios.

La relación médico-paciente, será extracontractual, cuando el médico presta un servicio de asistencia a una persona privada, aunque sea transitoriamente, de conciencia, como el supuesto de atención a un accidentado que llega a urgencia a un hospital, totalmente inconsciente, ye es sometido a una intervención quirúrgica. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicios.

Debería tratarse bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual, cuando el médico presta un servicio de asistencia médica a una persona que rehúsa ser atendida porque quiere, precisamente, morir. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicios.

Cuando, dentro del marco de una relación contractual, el médico comete un acto doloso contra el paciente, buscando su muerte. En este caso, la relación será también extracontractual. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad

El sistema de responsabilidad civil establecido por nuestro Código Civil responde a lo que cierta doctrina ha llamado dualismo débil, ya que, si bien tenemos dos estatutos diferentes uno para la responsabilidad contractual (art.417 y ss.) y otro para la extracontractual (art.1833 y ss.) (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicios.

La responsabilidad contractual y extracontractual tienen soluciones diferentes en muchos puntos (plazo de prescripción, extensión del resarcimiento etc.), existen puntos en común entre ambas responsabilidades, como el concepto de culpa y la cuantificación del daño (art. 1855 C.C.) (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad Civil.

El médico tratante asume una obligación llamada de medios en virtud de la cual el sujeto obligado -el médico- está constreñido a observar una conducta diligente sin que le sea exigible obtener un producto o efecto determinado, aunque éste haya sido apetecido por la otra parte. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicios.

El paciente que contrató con el médico obtendrá la conducta diligente del médico obtendrá la conducta diligente del médico tratante, y solamente ésta, no pudiendo exigir la obtención de un resultado puntual. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Daños y perjuicio.

Siendo la obligación del médico, una de medios, el médico  se liberará de toda responsabilidad probando que actuó diligentemente, es decir probando que obró según  la lex artis, indicada para el caso puntual y concreto. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad Civil.

En un  caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, la actividad probatoria gira en torno al mismo eje, la conducta culposa o no del sujeto demandado, de modo tal a determinar si existió o no omisión de diligencias debidas, según la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar art.424 C.C.) (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad Civil.

En las llamadas obligaciones de medio el sujeto obligado se libera probando simplemente la diligencia, u otras eximente, caso fortuito, fuerza mayor o culpa ajena, aunque estas últimas no son necesariamente, siendo suficiente la prueba de la debida diligencia. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Carga de la prueba

Si la carga probatoria pesara sobre el actor de la demanda, en este tipo de obligaciones de medios, el mismo estará constreñido a demostrar la culpa o el dolo del sujeto obligado. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Responsabilidad Civil.

No todo sentido que no todo incumplimiento hace presumir la culpa del sujeto obligado, sino que podría afirmarse, en cierto sentido ello, solo en relación a las obligaciones de resultado. (Voto por su propio fundamento del Ministro Alberto Martínez Simón).

Norma Jurídica.

Código Procesal Civil, Art.269, Código Civil, Arts; 417,424, 1855.

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