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22 DE NOVIEMBRE DE 2019

Jurisprudencia destacada

ACUERDO Y SENTENCIA N° 749/2019 - SALA PENAL. EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. OSCAR SAID BOBADILLA. EN REPRESENTACION DEL SR. OSCAR ANTONIO ESCOBAR MORINIGO EN LA CAUSA: ''JOSÉ FELICISIMO SEGOVIA BOLTES Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ASOCIACIÓN CRIMINAL".

RECURSO DE REVISIÓN

La casuística del recurso de revisión consagrada en el art. 481 numeral 4 del CPP, fue elaborada por el legislador, en vistas a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento), que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o de forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal.

HECHOS NUEVOS

Los hechos nuevos deben provocar los siguientes efectos: la inexistencia del hecho; la no participación del condenado en el hecho que le es atribuido; la atipicidad del hecho o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley más benigna.

RECURSO DE REVISIÓN

Ante la inobservancia del requisito exigido en el numeral 4 del artículo 481 del CPP, para la procedencia del recurso de revisión en base a dos argumentos: 1 no es posible hablar de hechos nuevos, al no corroborarse el aporte inédito y posterior, que debería traer la presentación del recurrente para satisfacer el presupuesto normativo. 2- El acuerdo emanado del Tribunal de Cuentas, constituye solamente una presunción iuris tantum, que por un lado puede ayudar en la realización de inferencias u operaciones lógicas en miras a la determinación de hechos, pero que por otro, sus resultados pueden ser fácilmente desvirtuados con el ofrecimiento de prueba en contrario.

PRESUNCIONES

El acuerdo emanado del Tribunal de Cuentas, constituye solamente una presunción iuris tantum, que por un lado, puede ayudar en la realización de inferencias u operaciones lógicas en miras a la determinación de hechos, pero que por otro, sus resultados pueden ser fácilmente desvirtuados con el ofrecimiento de prueba en contrario.

PRUEBAS

La existencia del Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Cuentas de la Capital, o en otras palabras, la decisión tomada a efectos de someter a juzgamiento y aprobar la Rendición de Cuentas del Ejercicio Financiero del Gabinete Civil de la Presidencia de la República, correspondiente al año 1999, tampoco puede ser considerada como un elemento de prueba que pueda acreditar o desacreditar, de forma mucho más segura que las pruebas producidas en juicio, que no ha existido perjuicio patrimonial, pues esta resolución simplemente se constituiría en un elemento que podría apuntar a la posibilidad de que no haya existido un perjuicio.

La presunción de carácter derrotable, como se ha mencionado que puede surgir de dicho fallo, en modo alguno impide que un Tribunal penal competente determine la existencia de un hecho punible en perjuicio del erario público, aun cuando la rendición de cuentas formalmente haya sido aprobada, más teniendo en cuenta que el rubro que fuera afectado es el de gastos reservados, que a efectos de la aprobación de rendición no requiere justificación de las erogaciones, lo que no significa que los mismos hayan sido realizados de manera tal que perjudiquen el patrimonio del Estado. En el mismo sentido, corresponde mencionar que la aprobación de la rendición de cuentas, producto de un juicio administrativo no puede eximir de investigación fiscal, juzgamiento y eventual condena. Tal salvedad la plasmó el mismo Tribunal de Cuentas al momento de expedir el Acuerdo y Sentencia.

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