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27 DE ABRIL DE 2013

Jurisprudencia destacada

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PATRICIA CAROLINA RIVAS GUERIN c/ ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 4333/2011.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 34.-
FECHA: 26.02.2013.-

1) Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, la Abogada Patricia Carolina Rivas Guerín, por sus propios derechos, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4333/2011, en la parte que restringe la importación de vehículos usados mayores de diez años de antigüedad al de su fabricación, manifestando que accionante que se dedica a la actividad comercial de importación de vehículos en forma habitual, de ahí que la Ley impugnada al limitar la importación de vehículos a una antigüedad de 10 años al de su fabricación lesiona gravemente sus derechos, entre los que cita de la igualdad de las personas, de las garantías de la igualdad, de la libertad de concurrencia, de la libre circulación de productos, de la supremacía de la Constitución, resultando por ello inconstitucional y así debe ser declarada. En concreto aduce la violación de los artículos 46, 47, 107, 108 y 137 de la Constitución.-

2) La Ley Nº 4333/2011, dispone en el artículo 1°: Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepciónase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 125/1991, "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley Nº 1034/1983, "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 3850 del 15 de octubre de 2009, “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCION TECNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCION TECNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCION O RENOVACION DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”. Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFC011 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo de mismo”.-

3) Cabe destacar que la cuestión puesta a consideración por esta vía excepcional es de connotación social, habida cuenta que afecta no solo a los importadores de un determinado producto sino también a los posibles consumidores, relación ante la cual el Estado debe establecer las reglas de equilibro entre los ofertantes y la demanda, a través de normas que los ubique en pie de igualdad para el beneficio de la generalidad.-

4) Al respecto el artículo 1° de la Ley Suprema establece el carácter jurídico del Estado, al definirlo como un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado, adoptando para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”. Así, la concepción del Estado social de derecho guarda relación con una preocupación general sobre la problemática social, y otra en particular como la de corregir los desequilibrios de la población. En tal sentido su tarea es la promoción y remoción de las condiciones existentes para que la igualdad sea real y efectiva, y por tanto, la protección de los sectores más débiles de la sociedad.-

5) Sin embargo, a través del acto normativo impugnado se percibe un palpable desequilibrio que se establece entre los ciudadanos que integran esa sociedad que debe ser protegida por el Estado, pues por un lado estarían los importadores que se dedican a la importación de vehículos usados, restringidos a 10 años de antigüedad a sus años de fabricación, y por el otro lado los ciudadanos particulares que no pudiendo adquirir un vehículo nuevo tampoco podrán acceder a otro a mayor antigüedad al de su fabricación. Ante tal situación, no cabe duda que el Estado como protector de los intereses de la sociedad en general, en relación al de unos particulares, debe restablecer el equilibrio social.-

6) El Art. 1° de la Ley impugnada, establece: “Autorízase la libre importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad de diez años, contados a partir del año de su fabricación, camiones de capacidad mayor a veinte toneladas de carga transportada, tractocamiones, maquinarias agrícolas usadas y maquinarias de construcción usadas, de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 125/1991, “Que establece el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 1034/1983 “Del Comerciante” y sus modificaciones…”.-

7) Si bien la Ley Nº 2153/2003 tuvo una modificación por la Ley Nº 4333/2011 no implicó la derogación de ésta, los agravios siguen siendo ostensibles para las personas que se dedican a la actividad comercial de importación de vehículos, por lo que tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas.-

8) El principio consagrado en el artículo 107 de la Ley Fundamental debe interpretarse como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico en lo relativo a la producción de bienes y servicios. En tal sentido debe tomarse en cuenta la libre iniciativa de los agentes económicos, que debe realizarse dentro del marco de la igualdad de oportunidades, lo cual conlleva que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad.-

9) La libre concurrencia es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad como de fluidez. La competitividad exige la descentralización en la formación de los precios, que implícitamente constituye una tutela del consumidor, en la medida que la competencia induce a la distribución de recursos a más bajo precio.-

10) En relación con la cuestión fáctica de autos, la libertad de concurrencia se encuentra restringida por la norma impugnada, porque impide al consumidor a usufructuar el producto de su preferencia obtenido de manera lícita abonando el precio correspondiente y los tributos aduaneros pertinentes. Y ello, porque el mercado de producto también se encuentra limitado al año de fabricación de los vehículos a ser importados, lesionando la igualdad de oportunidad consagrado por la Ley Suprema.-

11) De acuerdo con los artículos 107 y 108 de la Constitución, se reconoce y garantiza la libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.-

12) Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo, cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.-

13) Con la Ley Nº 4333/2011, se tiende a la conformación de monopolio de las empresas que se dedican solo a la venta de vehículo nuevos, en contravención al mandato constitucional en relación con la prohibición de la creación del monopolio, creando una desigualdad entre los consumidores, y la posibilidad de éstos de tener una variedad de productos y a un precio real y justo a su conveniencia económica. Demás esta señalar que el buen estado de un vehículo no depende de su antigüedad contado desde el de su fabricación, sino por el uso que se dé a los mismos. Así pues, un vehículo con tres o cinco años de antigüedad al de su fabricación puede estar en peores condiciones que uno con mayor de 10 años de su fabricación, y que se encuentra en perfectas condiciones mecánicas y de confort para el usuario. Queda así pues, evidenciada la responsabilidad de las Municipalidades en el otorgamiento de las respectivas habilitaciones vehiculares, superado que sean los requisitos impuestos para su concesión.-

14) De ahí es que, en protección al interés general existen leyes que impiden la importación de vehículos usados en malas condiciones mecánicas, por lo que la restricción contemplada en la Ley Nº 4333/2011 solo beneficiaría a unos pocos empresarios dedicados al rubro de la venta de vehículos nuevos, y consumidores capaces de adquirir dicho producto, en detrimento de una generalidad de personas en medianas condiciones económica para adquirir productos usados en buenas condiciones.-

15) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1º de la Ley Nº 4333 de fecha 24 de mayo de 2011, Que Autoriza la Libre Importación de Vehículos, Maquinarias Agrícolas y Maquinarias de Construcciones Usados, en relación a la accionante.-
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