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23 DE JUNIO DE 2017

Caducidad en Segunda Instancia en Procesos de Ejecución y Sentencia

La instancia recursiva no puede ser disociada de lo dispuesto en el Art. 176 del Código Procesal Civil, que expresamente dispone la improcedencia de la caducidad de instancia en procesos de ejecución de sentencia.

Para tornar viable lo dispuesto por el Art. 176 del C.P.C. sobre la improcedencia de la caducidad de instancia en procesos de ejecución de sentencia, es menester que la sentencia de trance y remate se encuentre firme y ejecutoriada, por lo que cuando la misma al ser impugnada según se desprende de recursos obrantes, y no habiendo a la fecha pronunciamiento del Tribunal respecto a los recursos interpuestos no reúna el requisito de ejecutoriedad, presupuesto ineludible para iniciar la fase de ejecución (ordinaria) o cumplimiento de sentencia (ejecutiva).

La cual se impone, válida y razonablemente, explicitar que la Caducidad de Instancia recursiva implica que adquiere firmeza la resolución objeto de la impugnación. Mientras en la Perención de la Primera Instancia se elimina un planteo y por lo tanto no es necesaria su resolución, en el caso de la Perención de la Instancia recursiva no se elimina el planteo, solo la revisión que se procura a través del recurso de la solución dada por el juez a ese planteo; la sentencia impugnada, entonces, queda firme; el planteo realizado y la solución dada por el juez permanecen; solo desaparece la revisión buscada a través del procedimiento recursivo.

La iniciativa del proceso incumbe a las Partes, según lo dispone el Art. 98 del Código Procesal Civil, por lo que el proceso solo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla “necprocedatiudex ex officio”; tal es así que la carga de poner en condiciones los autos para su elevación corresponde a la parte recurrente, inclusive la de instar la providencia que dispuso la concesión de los recursos –estadio donde se inicia la Segunda Instancia–, no existiendo ningún solo trámite del recurrente, demostrando así conducta procesalmente descuidada, indolente y desinteresada e implica y conlleva –indudablemente– abandono de la instancia, por lo que el auto interlocutorio apelado, que no hizo a lugar a la caducidad de la instancia recursiva, no se ajusta a derecho y debe ser revocado.

Esta inactividad procesal puede ser voluntariamente concertada (Artículo 152 del Código Procesal Civil) o simplemente por abandono de todo acto que tienda a la prosecución del Juicio, pero nunca, ni aún por decisión del juzgador, sobrepasar los seis meses.

A continuación, se adjunta el fallo a modo de ejemplo:

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