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Corte Suprema de Justicia

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10 DE AGOSTO DE 2009

EN LA CAUSA PASTOR CORONEL Y OTROS SOBRE MUERTE Y TORTURA

Sala Penal rechaza inhibición de jueza Natividad Meza

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta por el doctor Agustín Lovera Cañete en contra de la inhibición de la abogada Natividad Mercedes Meza, ambos miembros del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la capital en la causa caratulada “Recusación planteada por la Martha Beatriz de Montanaro contra el juez Andrés Casatti en el expediente Pastor Coronel y otros sobre muerte y tortura”. Asimismo, se declaró inoficioso para su estudio la recusación planteada por la señora Guillermina Kanonnikoff en contra de Agustín Lovera Cañete.

Tras un minucioso estudio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la impugnación interpuesta por el doctor Agustín Lovera Cañete en contra de la inhibición de la jueza Natividad Mercedes Meza, en el marco de la recusación planteada por la señora Martha Beatriz Talavera de Montanaro contra el juez Andrés Casatti en el expediente Pastor Coronel y otros sobre muerte y tortura. Ambos son  miembros del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Capital.

 

En ese sentido, la mencionada sala también declaró inoficiosa para su estudio la recusación presentada por la señora Guillermina Kanonnikoff en contra del juez Lovera Cañete y dispuso remitir los autos al órgano jurisdiccional competente a los efectos de la continuación normal del proceso.

 

En la resolución se explica que el pasado 26 de junio, la jueza Natividad Meza decidió inhibirse de la citada causa alegando el artículo 50, inciso 8 del Código Procesal Penal argumentado que el abogado Rolando Alum fue su cliente en la época en que ella ejercía la Notaría Pública.

 

En ese mismo tenor, la señora Guillermina Kanonnikoff, en fecha 1 de julio, presenta un escrito solicitando la inhibición del magistrado Agustín Lovera Cañete, también miembro del Tribunal de Apelación, Tercera Sala, argumentando que el mismo dilata innecesariamente la causa.

 

Sin embargo, y ante esta situación, Lovera Cañete  impugna la inhibición de la jueza Natividad Meza aclarando que no corresponde, ya que la causa en cuestión se rige por el Código de Procedimientos Penales de 1890, y que por esta razón es el artículo 52 de dicho cuerpo legal el que debe ser mencionado en caso de excusación y no el artículo 50 del Código Procesal Penal actual. Explica que el artículo 52 expresa claramente que para la recusación de los jueces debe tenerse en cuenta las reglas establecidas por el Código Procesal Civil por su aplicación supletoria.  

 

Deja en claro además que no comparte la postura asumida por su colega, en vista de que la misma ya ha integrado y resuelto en ocasión anterior una apelación especial interpuesta por el mismo abogado y que el argumento esgrimido por la jueza no se ajusta a la verdad.

 

“La prueba de que ya ha fallado alguna vez en esta situación demuestra que en realidad no existe una pérdida de la imparcialidad o la independencia de parte de la abogada Natividad Mercedes Meza con relación a los procesos penales llevados a cabo o intervenidos por el profesional Alum. Por esta razón, corresponde hacer lugar a la impugnación interpuesta y decidir que quien debe integrar la presenta causa es la miembro Natividad Mercedes Meza”, señala una parte de la resolución de la Sala Penal.

 

En cuanto a la recusación plateada en su contra, el juez Lovera Cañete explica que la causa principal fue recibida en su despacho el 3 de julio y que antes de esa fecha él desconocía el contenido y los términos de la recusación planteada en contra del juez Andrés Casatti y que, considerando el Código de Etica, no puede recibir a una de las partes sin presencia de la adversa y menos aun sin siquiera tener a la vista el expediente principal, concluyendo que la recusación en su contra no tiene asidero legal y que debe ser rechazada.

 

Considerando este hecho, la Sala Penal resuelve, igualmente que la recusación en contra del juez Lovera Cañete deviene totalmente inoficiosa, debido a que el mismo ya no integraría la presente causa.

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