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Corte Suprema de Justicia

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06 DE MAYO DE 2008

LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES

Sala Constitucional argumento fehacientemente sobre el caso Bower y otros

Varias son las argumentaciones esgrimidas por los integrantes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ministros José Altamirano, Antonio Fretes y César Garay Zuccolillo en la resolución en la que se hace lugar a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el fiscal Rodolfo Fabián Centurión en el caso caratulado “Basilio Pavón, Merardo Palacios, Osvaldo Vera y Walter Bower sobre lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas” rechazando de esa forma la extinción de la causa.

El ministro José Altamirano, quien fue el preopinante sostiene que el caso en cuestión es un hecho punible, considerado por las normas internacionales como crímenes de lesa humanidad y contemplado en la Constitución nacional bajo una disposición determinada, determinante y excluyente cual es la imprescriptibilidad.

 

Afirma, además que los crímenes de este tipo contienen en sí dos premisas excepcionales; por un lado opera la retroactividad de la ley penal y por otro la imprescriptibilidad de la sanción penal o de la pena, es decir, que son imprescriptibles en cuanto a la acción y la sanción penal.

 

El ministro de la máxima instancia judicial aduce, asimismo en su argumentación que la víctima de un crimen de lesa humanidad puede accionar contra el victimario sin que el tiempo limite la acción penal de la que está legitimada y sin que opere la prescripción de la misma, pero aclara que el victimario, también tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

“La cuestión no es matemática, en los casos de crímenes de lesa humanidad, ante los cuales la comunidad internacional ha sentado su criterio, no puede de ninguna manera un Estado Parte obviar  las consideraciones y las fundamentaciones de las excepciones en este tipo de hechos punibles. Y ante todo, contrastar la afirmación subexamine, con al intención Constitucional dispuesta en el artículo 5 in fine, la que dispone la protección a las víctimas de horrendos y repudiados crímenes, situación sustentada en la convicción como lo dijera de la comunidad internacional que exceptúa las reglas tanto de fondo y de forma en materia penal, limitando única y exclusivamente al “Genocidio y tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas”, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la sanción penal o de la pena” señala, el doctor Altamirano en una parte de su argumentación.

 

Menciona asimismo las consideraciones expresadas por el consejero jurídico para América Latina y el Caribe, Federico Andreu-Guzmán, de que los delitos de tortura, la desaparición forzada, las persecuciones por motivos políticos, entre otros actos, constituyen un crimen internacional calificado, a saber, un crimen de lesa humanidad. “Son estas conductas, precisamente, a las que se refieren, entre otras el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” indica, en su escrito.    

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