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Corte Suprema de Justicia

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19 DE NOVIEMBRE DE 2008

DECLARA NULIDAD Y ORDENA REENVÍO A PRIMERA INSTANCIA

Sala Constitucional hace lugar a acción de usucapión

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Santiago Quevedo Gatti en nombre de BBC SA, RIVER PLATE SA señores Herbert S.M. Carranca y Gino de Biasi Netto contra la S.D. Nº 9 del 30 de abril del 2007 dictada por el Jugado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 69 del 31 de noviembre de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. En consecuencia, se declara la nulidad de las citadas resoluciones ordenando el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia que le sigue en orden de turno de la Circunscripción Judicial competente. La resolución está firmada por los ministros José Altamirano, Alicia Pucheta de Correa y Víctor Manuel Núñez.

Por Acuerdo y Sentencia Nº 1098 del 17 de Noviembre del 2008, dictado en los autos caratulados: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: ESTANISLAA ROSALBA TRINIDAD MARTINEZ C/ JUAN FALABELLA y JOSE MATIAUDA y/o HEREDEROS y/o HERBERT SPENCER MIRANDA CARRANCA y GINO DE BIASI NETTO S/ USUCAPION”. Nº 36. Año 2.008”, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los ministros Víctor Núñez, José  V. Altamirano y Alicia Pucheta de Correa,  resolvieron, por unanimidad, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Santiago Quevedo Gatti, en nombre y representación de BBC S.A.,  RIVER PLATE S.A., Sres. HERBERT S.M. CARRANCA y GINO DE BIASI NETO contra la SD Nº 09 del 30 de abril del 2007, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción a cargo de la Jueza Maria P. de Giacomi Prieto; y, contra el ACUERDO Y SENTENCIA Nº 69 del 31 de Noviembre del 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, integrado por Santiago M. Quevedo Machuca, Eliodoro Molinas Ovelar y  Julio César Cabañas Mazacotte  (en disidencia).-

 

Las resoluciones, hoy ya anuladas por defectos en su fundamentación, habían resuelto Hacer lugar  a la demanda de USUCAPION  promovida por la señora. Estanislaa Rosalba Trinidad Martínez contra los señores Juan Falabella  y José Matiauda y/o herederos  y/o Herbert Spencer Miranda Carranca y Gino De Biasi Neto y BBC SOCIEDAD ANONIMA y RIVER PLATE SOCIEDAD ANONIMA, en relación a  una fracción de terreno de veinte y tres mil setecientos quince hectáreas (23.715 has), ubicado en el Chaco, Departamento de Alto Paraguay, lugar denominado Km. 42 Ramal Norte.

 

En el fallo, el ministro preopinante, doctor. Vìctor Núñez, declaró arbitrarias las sentencias impugnadas por su fundamentación aparente, señalando entre otras cosas que: “A través de los fallos impugnados, se advierte la violación del principio de congruencia por parte de los juzgadores, desde el momento que emitieron una decisión ultra petita,  lo cual lleva la conculcación del mandato constitucional impuesto a los jueces, en cuanto a que toda sentencia debe tener una fundamentación lógica y legal.”.

 

El ministro José  V. Altamirano adhirió al criterio del preopinante, señalando otros extremos que tornan inconstitucionales a las sentencias impugnadas. Sostiene que efectivamente se trata de sentencias arbitrarias, no obstante, en su voto rescata el criterio expuesto, en minoría, por un integrante del Ad-quem. Realiza un minucioso estudio de los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales necesarios para el éxito de una acción de usucapión, la que constituye una vía excepcional para adquirir el dominio de un inmueble, por su carácter restrictivo. Señala además, que se requiere un pleno convencimiento y puntilloso cumplimiento de los extremos probatorios para su procedencia, los cuales fueron ignorados al momento de resolver la cuestión.

 

En cuanto a los actos posesorios alegados por la actora, dijo que “no comprenden ni abarcan la real dimensión del territorio que se pretende adquirir por esta vía, siempre excepcional. Aún cuando han quedado probado alguno actos posesorios como pequeñas mejoras –muchas de ellas recientes-, las mismas están limitadas a una pequeña porción territorial, significantemente menor al objetivo de la demanda. Estos mismos actos, de acuerdo a las constancias de autos, no comprenden una entidad tal que demuestren con plenitud el convencimiento del animus domini de la misma usucapiente. Ella parecería más una ocupante, unida al territorio por algún tipo de vínculo dependiente o familiar.

 

“Definitivamente no se aprecian mejoras, inversiones o actividades de trabajo proporcionales al tamaño y a la potencialidad que encierra la unidad geográfica y productiva litigiosa.  En cuanto al elemento tiempo de posesión para usucapir, también exigido por la Ley, considero que pudo haberse cumplido de acuerdo a la accesión de posesiones por transmisión hereditaria y cesión de derechos de otros herederos a favor de la usucapiente” agregó.

 

Finalmente, concluye que: “la motivación trasluce una intención caprichosa de dar mérito a la posición de la actora, sobredimensionando extremos probatorios a su favor. Los inferiores, salvo la disidencia, acomodan arbitrariamente sus argumentos para fallar a favor de la usucapiente. Ambas resoluciones olvidan constancias trascendentales obrantes en autos para una decisión justa o, en último caso, objetivamente fundada, por lo que constituye, sin lugar a dudas, una decisión judicial inconstitucional, de carácter confiscatorio, por lo que merecen ser anuladas y sometidas a un nuevo juzgamiento..”.

 

Por su parte, la ministra Alicia Pucheta de Correa, quien también, adhiere a los votos que le anteceden por los mismos fundamentos y agrega consideraciones al principio de congruencia, manifestando que: “La doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional admite como causal de arbitrariedad cuando en la sentencia se ha vulnerado el principio de congruencia, lesionando gravemente el derecho a la defensa en juicio conforme al marco del debido proceso, por lo cual debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido”.

 

Con este fallo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hace efectivo el principio constitucional contenido en el art. 256 de la Carta Magna, declarando arbitrarias las sentencias impugnadas, y por ende, nulas. En virtud del art. 560 del CPC, se ordena igualmente el reenvío de los autos principales al Juzgado de Primera Instancia que le sigue en orden de turno en la Circunscripción Judicial competente, para su nuevo juzgamiento.

 

 

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