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18 DE OCTUBRE DE 2021

LA NORMATIVA PARAGUAYA Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Conflictos que afectan a niños, niñas y adolescentes deben ser dirimidos ante un juez de la Niñez y la Adolescencia

De acuerdo con las normas vigentes, todo conflicto derivado y que afecte el derecho de niños, niñas y adolescentes debe ser dirimido por un Juez de la Niñez y la Adolescencia, y en todos los casos el eje central de su razonamiento y posterior decisión deberán basarse en el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Este interés debe incluir el DERECHO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A SER OÍDO, y en caso de duda ante las declaraciones del niño, niña o adolescente, el Juez especializado podrá solicitar un informe psicológico o psiquiátrico que le permita con objetividad decidir sobre la situación puesta a su consideración. En ningún caso un conflicto que afecte a un niño, niña o adolescente podrá ser expuesto públicamente ya que esto afecta gravemente el principio de reserva o secreto de las actuaciones dispuesto en las normas que se mencionan a continuación. A continuación una breve revisión de algunas de las principales normas que regulan la materia.

La Constitución de la República del Paraguay contempla una protección especial a los niños en el CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LA FAMILIA. Según el ARTÍCULO 53 - DE LOS HIJOS, los padres tienen el derecho y la obligación de asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores de edad. {…}. El siguiente, ARTÍCULO 54 - DE LA PROTECCIÓN AL NIÑO, señala que “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción de los infractores. Los derechos del niño, en caso de conflicto, tienen carácter prevaleciente”. El ARTÍCULO 60 - DE LA PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA prevé que “El Estado promoverá políticas que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito familiar y otras causas destructoras de su solidaridad”.

Asimismo, el Estado Paraguayo ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño por Ley Nº 57/90. Esta norma de rango supra constitucional consta de 54 artículos y se rige por cuatro principios fundamentales: No discriminación; el interés superior del niño; la supervivencia, desarrollo y protección; y la participación (donde los niños tienen derecho a expresar su opinión sobre las decisiones que le afecten y cuyas opiniones deben ser tomadas en cuenta). En su ARTÍCULO 3 expresa que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Se agrega, además, que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Conforme con lo dispuesto en la Convención, toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente debe estar fundada en su INTERÉS SUPERIOR. En ese sentido, el ARTÍCULO 3° de la  Ley Nº 1680/01, “Código de la Niñez y la Adolescencia”, establece que “este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo”.

En el ARTÍCULO 12, de este mismo cuerpo legal, se prevé que “(1) Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. (2) Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Además, el artículo 16 puntualiza que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación y que tiene derechos a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. A su vez, el ARTÍCULO 18 prevé que “(1) Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. (2) A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. (3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. El ARTÍCULO 42 estipula que “Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños”.

Por otro lado, es importante recordar también el derecho de petición, previsto en el ARTÍCULO 26 de la Ley Nº 1680/01 “Código de la Niñez y la Adolescencia”, en virtud del cual el niño y el adolescente tienen derecho a presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta oportuna.

Otro artículo importante a tener en cuenta es el ARTÍCULO 27 “DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES”, que señala que “las autoridades y funcionarios que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos al niño o adolescente, están obligados a guardar secreto sobre los casos en que intervengan y conozcan, los que se considerarán siempre como rigurosamente confidenciales y reservados. La violación de esta norma será sancionada conforme a la legislación penal”. El ARTÍCULO 70 “DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD” puntualiza que “El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos. Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia”. {…}

El alcance de los derechos y deberes que implica el ejercicio de la Patria Potestad se encuentra descrito en el ARTÍCULO 71, según el cual quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados.

La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos:

a) velar por su desarrollo integral;

b) proveer su sostenimiento y su educación;

c) dirigir su proceso educativo y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) vivir con ellos;

e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil; y,

f) administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieren”.

Con relación a la convivencia familiar y relacionamiento, la Ley N° 6.083/18, que modifica la Ley 1.680, “Código de la Niñez y la Adolescencia”, en su ARTÍCULO 92, establece que el niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juzgado, conforme a derecho. El niño o adolescente tiene el derecho a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, así como a relacionarse con terceros no parientes, cuando el interés del niño o adolescente y sus necesidades así lo aconsejen.

Sobre el mismo punto, la Ley N° 6.8083/18 reconoce el derecho del niño o adolescente a ser oído por el Juez en el caso de que exista alguna controversia entre el padre y la madre respecto de la convivencia y/o relacionamiento con el hijo. El Juzgado resolverá teniendo en cuenta su edad, su madurez y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.

Finalmente, esta misma Ley que modifica el ARTÍCULO 29 del Código de la Niñez y la Adolescencia, respecto de la prohibición de difusión, entrevista y publicación estable textualmente que “Queda prohibido publicar por la prensa escrita, radial, televisiva o por cualquier otro medio de comunicación, formato de transmisión digital de informaciones, sistemas de mensajerías y redes sociales, los nombres, las imágenes y audios o cualquier otro dato que posibilite identificar al niño o adolescente, víctima o supuesto autor de hechos punibles o que hayan presenciado accidentes o eventos catastróficos, resulte víctima de la violación de algún derecho o garantía. Asimismo, queda prohibida la realización de entrevistas al niño o adolescente que se encuentre en las situaciones referidas en el párrafo anterior.” Esta norma exceptúa de la prohibición de publicación cuando se trate de niños, niñas y adolescentes extraviados o víctimas de secuestro, con autorización de sus padres o en su defecto mediante autorización judicial. En el caso de violación de esta disposición legal, se prevé una sanción conforme al artículo 147 “Revelación de un secreto de carácter privado”, de la Ley N° 1.160/97 “Código Penal”, sin perjuicio de configurarse dicha conducta en otros tipos penales”.

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