27 DE MAYO DE 2010
REMITIO NOTA A PRESIDENTES DE LAS DIFERENTES CIRCUNSCRIPCIONES DEL PAIS
Ministro Blanco insta a jueces a tener en cuenta Código Aduanero a la hora de resolver conflictos
El ministro de la Corte Suprema de Justicia, doctor Sindulfo Blanco remitió una nota a los presidentes de las diferentes circunscripciones judiciales del país con relación a la aplicación del Código Aduanero. El objetivo es que los magistrados de cada circunscripción, tanto del fuero penal como civil y comercial, tengan en cuenta las consideraciones legales a la hora de resolver los conflictos en cuestión y de esa manera evitar “inútil dispendio burocrático al Poder Judicial, así como proteger la imagen institucional del mismo”.
Asunción, 21 de mayo de 2010
Señora
Dra. María Estela Aldama
Presidente de la Circunscripción Judicial de Cordillera
Presente
El Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Sindulfo Blanco, se dirige a usted a fin de que por su intermedio, esta nota, sea entregada a los magistrados de su circunscripción, tanto del fuero penal como civil y comercial, con el propósito de que los jueces tengan en cuenta estas consideraciones legales para la resolución de los conflictos que lleguen a su conocimiento.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2422/2005, Código Aduanero, en sus artículos 5°, 6°, 14°, 58°, 340° y 378° cuyo respectivo texto se trascribe mas abajo, se servirá tomar las debidas providencias para la estricta observancia de dichos dispositivos legales de tal suerte a evitar inútil dispendio burocrático al Poder Judicial y proteger la imagen institucional del mismo.
Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.
Artículo 6°.- Sujeción a la potestad aduanera. La sujeción a la potestad aduanera implica el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulan la entrada y salida de las mercaderías; el pago de los tributos con que se hallan gravadas, así como de aquellos requisitos exigidos que, aunque correspondan a diferentes instituciones tributarias dependientes de la Administración Central por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana.
Artículo 14.- Zona secundaria. Concepto.
1. Zona secundaria es el ámbito del territorio aduanero no comprendido en la zona primaria.
2. En la retención o aprehensión de medios de transporte, unidades de carga y mercadería en supuesta infracción aduanera realizada por cualquier autoridad no aduanera, los mismos deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en un plazo máximo de doce horas.
3. En esta zona, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá el control aduanero respectivo.
Artículo 58.- Prescripción de las acciones para aplicar sanciones. La acción para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo 54 prescribe en el plazo de tres años, contado a partir del 1 de enero del año siguiente al que se cometió la falta o infracción aduanera.
Artículo 340.- Entrega de los comisos. Condiciones. Las autoridades aduaneras y, en su caso, los juzgados y tribunales, no podrán disponer la entrega de los comisos, tanto en mercaderías como medios de transporte o intimar a la entrega de los mismos a las autoridades aduaneras, salvo caso de afianzamiento real, bancario o de seguro, por los tributos fiscales y las multas.
La determinación del valor comercial se hará de acuerdo a informes periciales, facturas comerciales y precio establecido por la autoridad aduanera.
Artículo 378.- Suspensión del término para la acción penal y en lo contencioso-administrativo. Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo, no correrá el término para el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de que la autoridad aduanera informe al Ministerio Público, el inicio de los procedimientos instaurados por supuesta infracción fiscal aduanera.
LEY N° 2.153/03
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS"
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 1°.- Autorízase la libre importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad de diez años, contados a partir del año de su fabricación, camiones de capacidad mayor a veinte toneladas de carga transportada, tractocamiones, maquinarias agrícolas usadas y maquinarias de construcción usadas, de cualquier procedencia, modelo o año de fabricación, sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y la Ley N° 1034/83 "Del Comerciante" y sus modificaciones. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vayan más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrán utilizar CFC011 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todo los casos, la dirección del autovehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo."
En efecto:
1. Se ha recibido informaciones que señalan haberse otorgado medidas cautelares especialmente en el ámbito civil, para impedir el cumplimiento estricto de la ley 2153/03, que prohíbe la importación de auto vehículos usados con más de 10 años de antigüedad, sin observarse que la misma es de cumplimiento obligatorio salvo medida en contrario y en concreto dispuesta por la Sala Constitucional sobre el particular.
2. Tampoco es lícito al importador habitual casual peticionar dicha medida al juez de cualquier fuero o jurisdicción, mediando trámite aduanero en curso porque el Código Aduanero señalado determina el correspondiente mecanismo procesal de rigor al efecto, partiendo del fundamento propio en la materia, consistente en el derecho de retención de la mercadería como prenda de garantía de lo que eventualmente pudiera surgir de resultas del procedimiento aduanero.
Lo expuesto es salvo lo señalado en el Art. del Código Aduanero ya transcripto en cuyo supuesto la fianza o garantía debe ser con intervención de la Autoridad Aduanera.
Se servirá considerar escrupulosamente lo expuesto en párrafos precedentes de tal suerte a eliminar, en lo posible “chicanerías” procesales consecuentes de la inobservancia del precitado Código Aduanero.
Aprovechando la ocasión, Su Excelencia le envía su saludo cordial y atento.
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