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Corte Suprema de Justicia

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12 DE NOVIEMBRE DE 2021

JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SAN LORENZO

Magistrada rechazó pedido de medida cautelar de no vacunación contra el Covid

La jueza de Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Central, Violeta María Silva Velázquez, resolvió rechazar el pedido de “medida cautelar de urgencia (no vacunación)” planteada en el Juicio: “K. D. K. G.  Y OTRA S/ MEDIDAS CAUTELARES”. A continuación transcribimos íntegramente la resolución de la magistrada y se adjunta en el fallo en formato PDF.

S.D. Nº:861.-

San Lorenzo, 08 de Noviembre del 2.021.-

VISTOS: Éstos autos, de los que; -------------------------

                  R E S U L T A

Que, en fecha 23 de Julio del 2.021, se presentó ante el Juzgado, el señor xxxxx, invocando la representación de sus hijos menores de edad, a promover “medida cautelar de urgencia (no vacunación)” contra la señora xxxxX, y en relación con los niños  XXXXX y XXXXX.-------------------------------------------

Que, a f. 1 de autos, obra el Acta N° 2.231/2021, por el cual el señor XXXXX, realizó manifestaciones ante la Comisaría Primera de San Lorenzo.-----------------------------------------

Que, a f. 1 de autos, obra la copia autenticada del certificado del acta de nacimiento de la niña XXXXX.------------

Que, a f. 2 de autos, obra la copia autenticada del certificado del acta de nacimiento del niño XXXXX.--------------

Que, a f. 3 de autos, obran las copias autenticadas de las cédulas de identidades de los niños XXXXX y XXXXX, y sus progenitores, señores XXXXX y XXXXX.----------------------------

Que, a fs. 4/6 de autos, obra el escrito inicial de demanda.--------------------------------------------------------

Que, por Providencia de fecha 27 de Julio del 2.021, el Juzgado, entre otras cuestiones, tuvo por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado, tuvo por iniciada la presente demanda de medida cautelar de urgencia (no vacunación), promovida por el señor XXXXX en relación con los niños XXXXX y XXXXX. Corrió traslado de la demanda a la progenitora, señora XXXXX, dio intervención al Ministerio Público y a la Defensora del Niña/a y Adolescente (f. 7).-------

Que, fs. 8/9 de autos, obran las cédulas de notificaciones dirigidas a la señora XXXXX, por las cuales se le hizo saber del dictado de la Providencia de fecha 27 de Julio del 2.021.-------

Que, a fs. 10/16 de autos, obran las documentales presentadas por la parte actora.--------------------------------

Que, a fs. 17/18 de autos, obran las actas de audiencias de los señores XXXXX y XXXXX, realizadas ante el Juzgado.-------

Que, a fs. 20/21 de autos, obra el Dictamen N° 219 de fecha 16 de Agosto del 2.021, signado por la Defensora del Niño/a, Adolescente, del Tercer Turno, de esta Ciudad,              Abogada Edita Roa, por el cual solicitó que previamente dictar resolución, se realicen algunas diligencias.--------------------

Que, a fs. 23/24/27 de autos, obra los oficios dirigidos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a fin de recabar informe respecto a las vacunas contra el COVID-19.------

Que, a fs. 28/57 de autos, obran las copias del presente expediente y la nota remitida por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.---------------------------------------------

Que, a fs. 58/60 de autos, obra el Dictamen N° 312 de fecha 26 de Octubre del 2.021, signado por la Defensora del Niño/a, Adolescente, del Tercer Turno, de esta Ciudad,               Abogada Edita Roa, por el cual se expidió sobre el fondo de la cuestión.-------------------------------------------------------

Que, a f. 62  de autos, obra el Dictamen N°1257 de fecha 02 de Noviembre de 2021, signado por la Agente Fiscal en lo Penal de Transición y de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo, Capiatá, Itauguá e Ypakaraí, Abogada Alicia Fernández, por el cual se expidió sobre el fondo de la cuestión.-----------

Que, a f. 64 de autos, obra la Providencia de fecha 04 de Noviembre de 2.021 que, dispuso: “Agréguese el dictamen y, llámese a autos para resolver ”. -------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

Que, el recurrente en el escrito inicial, entre otras cuestiones, mencionó: “…Se acreditó en este acto que con la Señora XXXXX, tenemos en común dos hijos menores de edad: XXXXX, de 6 años y XXXXX, de 13 años de edad… Por otra parte, que ante las recientes recomendaciones de un grupo de profesionales de la salud, que alentando a la vacunación de los niños menores a partir de los 12 años de edad o aquellos, incluso menores que sean portadores de patologías personales, hemos tenido reiteradas discrepancias con mi esposa, pues considero que el estado de salud de nuestros hijos, libre de toda afección patológica, no amerita sean expuestos a inoculación del virus del SARS- COV 2, o COVID 19, por medio de la aplicación de cualquiera de las vacunas habilitadas en nuestro país. Sobre el punto, le he manifestado a ella, que los recientes estudios laboratoriales recepcionados en el Centro de Investigación de efectos secundarios ocasionados por las vacunas en cuestión, han demostrado en reiteradas publicaciones de reciente data, la presencia de afecciones cardíacas con mayor intensidad presente en los niños o menores de sexo masculino, situación que procura el bienestar de mis hijos, y me llevan a sostener la falta de méritos para exponerlos a la inoculación pretendida por mi esposa… En esta tesitura, soy del parecer que la inscripción de mis hijos en el sistema de base de datos del Ministerio de Salud, en espera de la liberación de la franja etaria ya próxima su disposición, podría en realidad, representar un mal para nuestros niños, pues sabido es que todas estas vacunas, aún aprobadas, se encuentran en estadio experimental, y por tal efecto se ha dispuesto la formación del Centro Mundial de recepción de información relativa a todos los efectos suscitados con posterioridad a la vacunación respectiva… Finalmente, concluyo insistiendo ante V.S., que mi oposición y temor radica en la falta de méritos respectivos por no ser portadores de enfermedad de base, a la fase experimental de las vacunas, a los recientes estudios realizados y en período de ejecución actual; y a las propias manifestaciones de los voceros del Ministerio de Salud Pública, quienes mencionan que aún aplicándose, es importante continuar con las medidas preventivas, poniendo en dudas incluso la real eficacia de la medida adoptada como paliativa para el desarrollo de la modalidad grave de la enfermedad, contraponiéndolas a las posibles y evidenciadas ya reacciones adversas que se informaron en los ensayos clínicos. Es por todo ello que, teniendo en cuenta de que XXXXX y XXXXX son sanos, mi temor sería las reacciones adversas que podrían ocasionarles en sus organismos a corto, mediano o largo plazo y, a la insistencia de la señora XXXXX, quién siendo personal de blanco, cuenta con una posición ventajosa que pudiera facilitar la aplicación de las vacunas a mis hijos menores, aún con mi disentimiento…”. Finalmente, el recurrente solicitó que, oportunamente y previos trámites de rigor, se dicte resolución judicial disponiendo la medida cautelar de no vacunación de sus hijos, hasta tanto la organización Mundial de la Salud y los organismos nacionales de ejecución de las pautas emanadas de aquella, justifiquen la real eficacia de la aplicación de vacunas en niños y el alcance de las reacciones adversas (fs.4/6).-------------------------------------------------------

Que, el Juzgado por Providencia de fecha 27 de Julio del 2.021, citó a las partes ante el Juzgado, a fin de ser oídas. Y en dicho acto, el señor XXXXX, dijo: “…PREGUNTADO: Por sus datos personales. DIJO: Llamarse como quedó expresado más arriba y que todos los datos que le fueron consignados son ciertos y le pertenecen. PREGUNTADO: El motivo por cual realizó la denuncia. DIJO: El motivo principal por cual realicé esta denuncia es por amor a mi familia. La única diferencia que tengo con mi señora es por criterios personales, en relación a la aplicación de esta vacuna contra el COVID-19, que solamente está aprobada para uso de emergencia y no pasó a las fases de experimentación. Temo por mi familia, es una vacuna que tiene riesgos y yo, no quiero que mi familia tome esos riesgos. Mis hijos son mi responsabilidad y más cuando la vida de nuestros hijos está en juego. Esta vacuna no es obligatoria. Mis hijos son sanos y no tienen ninguna enfermedad de base. Esto no hago con malas intenciones. PREGUNTADO: Si sucedieron hechos nuevos. DIJO: No, porque mi señora se cierra en su criterio. PREGUNTADO: Que solicita al Juzgado. DIJO: Solicito al Juzgado que se respeten mis derechos como padre, yo no estoy de acuerdo con que mis hijos menores se vacunen sin mi consentimiento, por eso estoy acudiendo a la Justicia. PREGUNTADO: Si quiere agregar algo más. DIJO la Abogada patrocinante de la parte Actora: En este acto, presento algunas pruebas documentales (copia simple) y un dispositivo de PENDRIVE. La posición de mi cliente se basa en la preocupación del mundo entero ante el desconocimiento de los efectos adversos por la inoculación de la vacuna a menores de 18 años. Pues, si bien en los Estados Unidos y Europa, se ha aprobado la vacunación de los menores de 12 a 17 años, no es menos cierto que, la respuesta positiva a la vacuna, considerando la baja tasa de reacciones adversas, no ha sido óbice para los investigadores del mundo para que apunten al verdadero riesgo que reciben en el conocimiento incierto sobre los efectos nocivos que se pudieran presentar a mediano y largo plazo. Por  ejemplo, un investigador alemán, virólogo Felix Dexler, refiere, acertadamente, que la necesidad de inocular a menores se basa en la protección de los adultos, pues los niños son transmisores virales, pero sin mayores complicaciones ante las infecciones del COVID-19, circunstancia que lo lleva a sostener que cuanto mayor sea el índice de vacunados mayores o adultos,  menor  será la exposición para los niños. Todo lo expuesto se funda en el Artículo 54 de la Constitución Nacional, las 100 Reglas de Brasilia, Capítulo 1, Sección 2, Numeral 1 y 2, el Código del Menor de la Ley 903/81, en los Artículos 67 y 70. En este acto, se agregan como elementos probatorios, lo sostenido en los últimos estudios expuestos por el virólogo en cuestión, los informes del Centro de Prevención y Enfermedades Endémicas y los siguientes medios de comunicaciones y reportes en videos. DIJO: Yo estoy aquí para definir una cuestión jurídica, yo tengo potestad sobre mis hijos y mi señora lo que quiere es imponer algo y ponerles las vacunas a mis hijos sin mi consentimiento. Los laboratorios, quienes están produciendo las vacunas no asumen las consecuencias de los efectos adversos por la aplicación de las mismas, por esa razón nadie te puede obligar a que te vacunes…” (fs. 17/18).-----------------------------------

Que, en la audiencia realizada ante el Juzgado, la señora XXXXX, dijo: “…PREGUNTADO: Preguntado por sus datos personales. DIJO: Llamarse como quedó expresado y que todos los datos que le fueron consignados son ciertos y le pertenecen. PREGUNTADO: Si tiene conocimiento de la denuncia realizada en su contra. DIJO: Si, tuve conocimiento con la notificación que me llegó. Lo primero que quiero manifestar es que el padre de mis hijos se aventuró ante posibles hechos que no ocurrieron y mal podría yo tener la intención de vacunar a mis hijos atendiendo que son menores de edad y esta autorización no depende de mí como madre, sino es bien sabido, la Institución que regula y libera la vacunación es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, atendiendo a los estudios y órdenes emanados de la Organización Panamericana de la Salud, la cual ha demostrado, y sobre todas las cosas, el propio Ministerio de Salud, ha enseñado que vacunar salva vida; por lo que, como madre no está en mi intención perjudicar a mis hijos y no es cierto, -como señaló la parte actora-, que es un capricho mío. Debemos partir de la base del principio del interés superior del niño, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, Derechos Constitucionales que rigen la materia, y recalco una vez más, que la autorización de que mis hijos para que sean vacunen no depende mí. PREGUNTADO: Que solicita al Juzgado. DIJO: Solicito que se rechace la medida cautelar planteada. PREGUNTADO: Si desea agregar algo más. Dijo: Nada más…” (f. 19).--------------- -----------------------------

     Que, a fs. 58/60 de autos, obra el Dictamen N° 312 de fecha 26 de Octubre del 2.021, signado por la Defensora del Niño/a, Adolescente, del Tercer Turno, de esta Ciudad, Abogada Edita Roa que, copiado en la parte pertinente, señaló: “…Que, analizadas las constancias de autos, y en atención a las mismas, ésta Representación Pública aconseja a Vuestra Señoría, NO HACER LUGAR a la medida cautelar de protección, en relación al pedido de No vacunación, salvo mejor parecer de Vuestra Señoría…”.-----

    Que, a f. 62 de autos, obra el Dictamen N°1257 de fecha 02 de Noviembre de 2021, signado por la Agente Fiscal en lo Penal de Transición y de la Niñez y la Adolescencia de San Lorenzo, Capiatá, Itauguá e Ypakaraí, Abogada ALICIA FERNÁNDEZ que copiado en la parte pertinente, manifestó: “Que, teniendo en cuenta el interés superior del niño, como principio fundamental, en éste caso, sería el de la SALUD de los niños XXXXX y XXXXX, el Derecho a la vida o a la integridad física y ser exigibles estos en cada Estado; es decir, inherentes a la persona por su naturaleza y aplicables en salud, conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que forma parte del reconocimiento de la dignidad, Derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana dictada por las NN.UU. de 1948, además de la Declaración de Viena, OMS 2002, Derecho, Acceso y Calidad en Salud; por lo que, ésta Representación Pública, sugiere a Vuestra Señoría, NO HACER LUGAR a la medida cautelar de protección, en relación al pedido de No Vacunación, contra el COVID 19, en consecuencia, ordene el finiquito y archivamiento del presente juicio, salvo mejor parecer de Vuestra Señoría…”. ----------------------------------

Que, el Artículo 54 de la Constitución Nacional,  establece: “La familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales garantías y la sanción a los infractores. Los derechos del niño en caso de conflicto tendrán carácter prevaleciente”.-----------------------------------------------

     Que, el Artículo 68 de la Constitución Nacional, reza: “El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes, plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto de la dignidad humana”.-----------------------------------------------

     Que, el Artículo 3° Código de la Niñez y la Adolescencia, señala: “Del principio del interés superior. Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo”.----------------------------

     Que, el Artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia, dispone: “Del derecho a la salud. El niño o adolescente tiene derecho a la atención de su salud física y mental, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igual de condiciones a los servicios y acciones de promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”.---------------------------

      Que, el Artículo 17 del mismo plexo normativo, refiere: “Las instituciones de salud públicas o privadas, requerirán la correspondiente autorización de los padres, tutores o responsables cuando deban hospitalizar, intervenir quirúrgicamente o aplicar los tratamientos necesarios para preservar la vida o integridad del niño o adolescente. En caso de oposición del padre, la madre, los tutores o responsables por razones de índole cultural o religiosa, o en caso de ausencia de éstos, el profesional médico requerirá autorización judicial…”.-

Que, el Artículo 70, del mismo cuerpo legal, copiado en su parte pertinente, establece: “Del ejercicio de la patria potestad. El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos. Las cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad serán resueltas por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia…”.-----------------

Que, el Artículo 71, a su vez, dispone: “De los Derechos y deberes del padre y de la madre. Quienes ejercen la patria potestad están obligados a prestar alimentos a sus hijos. La obligación de alimentar comprende proveerles lo necesario para subsistencia, habitación y vestido, en condiciones no inferiores a las que disfrutan los obligados. La patria potestad implica además los siguientes deberes y derechos: a) velar por su desarrollo integral… e) representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad y responsabilidad civil…”.--------------------------------------------------------

Que, el Artículo 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, establece: “De las medidas cautelares de protección. Son consideradas medidas cautelares de protección: a) la guarda o el abrigo; b) la restitución en el caso previsto en el Artículo 95 y concordantes de este Código; c) la exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica; d) la hospitalización; e) la fijación provisoria de alimentos; y,    f) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés o para la seguridad del niño o adolescente”.--------------------------------------

Que, por Ley N°57/1990: “Que aprueba y ratifica la Convención de las Naciones Unidades sobre los Derechos del Niño”, e incorporó al marco normativo nacional dicha Convención, la que en el Artículo 3.1, dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el intereses superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y con fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se comprometen a asegurar de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas”.----------------------------

Que, el Artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidades sobre los Derechos del Niño”, establece: “1.Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que un ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios…”.-------------

Que, el menor, por su mayor indefensión, tanto desde el punto de vista biológico como el psicológico, ocupa un lugar predominante en la protección jurídica, que se concreta en el concepto del “interés superior del niño”, que debe ser considerado en todas las decisiones judiciales que le conciernan. ----------------------------------------------------

Que, en este orden de ideas, cabe mencionar que este Juzgado no desconoce la relevancia de la opinión vertida por los menores en el proceso, la que es relevante y debe ser considerada como una pauta de decisión del Juzgador, principio sostenido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Ley N° 57/90 de la República y por ende, de jerarquía cuasi- constitucional, en observancia irrestricta con los términos del Artículo 5° De la Convención de las Naciones Unidas, que consagra el principio de la autonomía progresiva, precisando que si bien, no es vinculante para el Juzgador, su versión de los hechos, es ilustrativa al momento del dictamiento del fallo correspondiente. Sin embargo, como la cuestión en estudio, es de índole eminentemente técnico-científico, con implicancias para la salud e integridad física de los menores, es dable poner de manifiesto que, en este caso, el Juzgado consideró pertinente no convocar a los niños a ser oídos, por considerar que los mismos no cuentan con las herramientas y los conocimientos técnicos científicos suficientes para sopesar las razones que motivarían una u otra postura y formar válidamente su voluntad o convicción; es decir, no cuentan con el grado de discernimiento suficiente y necesario para apreciar o valorar la complejidad de las circunstancias del caso en estudio. Además, al existir posturas tan radicalizadas, entre sus progenitores, equivaldría a someterlos a tener que elegir entre secundar al padre o a la madre.---------------------------------------------

Que, seguidamente corresponde al Juzgado, analizar la viabilidad o no de la pretensión de la parte accionante, conforme con las constancias obrantes en autos y a la luz de la normativa legal precedentemente invocada.-----------------------

Que, la cuestión litigiosa se circunscribe a la procedencia de una “medida cautelar de urgencia (no vacunación)”, planteada por el señor XXXXX contra la señora XXXXX y que guarda relación con la prohibición de vacunar a sus hijos XXXXX y XXXXX contra el COVID–19. A este respecto, cabe recordar lo sostenido por la destacada jurista nacional, María Eugenia Giménez de Allen, al comentar el Artículo 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que establece cuales son las “Medidas cautelares de protección”: “…En el Derecho de la Niñez y la Adolescencia, estas medidas cautelares de protección, son diferentes a las medidas cautelares reguladas por el Código Procesal Civil, por lo que deben ser denominadas únicamente medidas de protección,  omitiendo la palabra “cautelar”, que no es propia de este tipo de medidas y solo conduce a equívocos. Cabe recordar en el Derecho Procesal Civil, la medida cautelar es un instrumento destinado a garantizar el resultado del proceso principal. Por medio de la medida cautelar se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso, frente a los riesgos derivados de la demora del mismo. Entre sus caracteres principales tenemos que: a) Se dictan inaudita parte, b) Son provisionales, c) Son accesorias, d) No definen derechos ni resuelven controversias. Se enumeran sus caracteres al solo efecto de hacer notar las diferencias con las medidas cautelares de protección existentes en la jurisdicción de la Niñez y la Adolescencia. Estas medidas de protección pueden dictarse:             a) Dentro de un proceso principal, como por ej. Alimentos provisorios, Régimen de relacionamiento provisorio. b) Como medidas autosatisfactivas, en forma autónoma, aunque no estén previstas expresamente con esta denominación en la normativa.  c) Como medidas de protección previstas en leyes especiales, como la Ley N° 4295/11: “Que establece el procedimiento especial para el tratamiento del maltrato infantil en la jurisdicción especializada”… El Artículo 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, admite la posibilidad del planteamiento de medidas de naturaleza autónoma… Del mismo modo, es posible sostener que estas medidas tienen su fundamento en el Artículo 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención (Instituto de Investigaciones Jurídicas. Corte Suprema de Justicia. Asunción- Paraguay, Primera Edición. Año 2018. Págs.(84/88). Así pues, como se ha referido, se advierte que la parte actora planteó una “medida cautelar de protección”, por la cual le solicitó al Juzgado, disponga la prohibición de vacunar a los niños XXXXX y XXXXX contra el COVID-19, por tener una diferencia de criterio con la progenitora de sus hijos al respecto; pues ésta última, considera conveniente la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 a sus hijos, cuando y en las condiciones en las que sean dispuestas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según el plan de vacunación nacional. A este respecto, es necesario precisar que la medida de protección planteada por la parte actora, se enmarca entre las previstas en el Artículo 175 del Código de la Niñez y la Adolescencia, modificado por la Ley N° 6083/2.018, que establece: “De las medidas cautelares de protección. Son consideradas medidas cautelares de protección:… g) las demás medidas de protección establecidas por este Código, que el Juez considere necesarias en interés superior o para la seguridad del niño o adolescente”.------------------------------

Que, el Código de la Niñez y la Adolescencia, establece que el padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos menores de edad, en igualdad de condiciones. Pero cuando las cuestiones derivadas del ejercicio de éste Instituto de familia, no puedan ser decididas por los mismos, deberán ser resueltas por los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia. Es esencial tener en cuenta que los padres siempre tienen que actuar por el bien del menor y que, pese al conflicto o diferencia de criterios entre ellos, debe primar el interés superior del menor. Así pues, ante dicha situación de conflicto entre los progenitores, es cuando debe intervenir la autoridad judicial, quien decidirá siempre en beneficio de aquél. Forma parte trascendental de esta Institución de familia el acompañamiento de los progenitores a fin de preservar la salud de los menores. En tal tenor, lo ideal sería el acuerdo entre ambos padres para la toma de decisiones que tienen que ver, con cuestiones como en este caso, la vacunación de los niños, pero ante esa imposibilidad, es que corresponderá al Juzgador decidir y estudiar el fondo de la cuestión, a luz del principio del interés superior de los niños XXXXX Y XXXXX.--------------------

Que, en primer lugar, he de señalar que la cuestión será tratada teniendo en miras, además del principio del interés superior del niño, establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, citado precedentemente; el Derecho a la salud de los niños, que también se encuentra consagrado en la mencionada Convención, en el Artículo 24, así como en el Artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia y los Artículos 54 y 68 de la Constitución Nacional, erigiéndose conforme a esta última norma, el Estado en carácter de Garante de la Salud Pública, en consonancia con los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, que expresamente consagran la tutela del Derecho a la salud. Consecuentemente, es posible sostener que existe una decisión política del Estado Nacional al respecto, con el fin de proteger a sus ciudadanos; se advierte que, el Artículo 3° de la Ley N° 836/1980 “Código Sanitario”, establece que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS), es la más alta dependencia del Estado con competencia en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Por otro lado, la Ley      N° 4621/2012 “Nacional de Vacunas”, designa como responsable de su aplicación al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). Que, de esta manera, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, crea una instancia permanente, multidisciplinaria, intersectorial, consultiva y responsable de recomendar, promover y apoyar acciones de prevención, control, eliminación y erradicación de enfermedades prevenibles por vacunas establecidas los marcos legales. A este respecto, es oportuno mencionar lo sostenido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el Informe remitido al Juzgado; el que entre otras cuestiones, refirió: “… a) Ocurrencia de afecciones secundarios en niños de la franja etaria de 6 a 13 años relacionadas a las Vacunas COVID-19: Según datos del Centro para el Control de Enfermedades (CDC), entre todos los receptores de la vacuna del estudio clínico de 12 a 15 años de edad, el 90,9% informó al manos una reacción local en el lugar de la inyección en los 7 días posteriores a la vacunación. El dolor en el lugar de la inyección fue la reacción local más frecuente y fue un poco más común después de la segunda dosis. Entre todos los receptores de la vacuna, el 90,7% informó, al menos una reacción sistemática en los 7 días posteriores a la vacunación. La fatiga, el dolor de cabeza, los escalofríos y el dolor muscula nuevo o que empeora, fueron más comunes. La mayoría de los eventos sistémicos fueron de gravedad leve o moderada, después de ambas dosis… b) Si la ocurrencia de los efectos secundarios representa peligros graves para la salud y la integridad física: Es muy poco probable que después de recibir cualquier vacuna, incluida la vacuna contra el COVID-19, se produzcan efectos secundarios graves que causen un problema de salud a largo plazo. Se han notificado casos de miocarditis y pericarditis en adolescentes y adultos jóvenes con más frecuencia después de recibir la segunda dosis de ARNm contra el COVID-19, es decir, la de Pfizer-BioTech o la de Moderna. Los informes son poco frecuentes, y los beneficios conocidos y potenciales de la vacunación contra el COVID-19 superan los riesgos conocidos y potenciales, incluso el posible riesgo de miocarditis o pericarditis… c) Si la inoculación en contra del                      virus SARS-CoV 2, en niños y adolescentes sin comorbilidades, conlleva o no más beneficios que perjuicios para la salud e integridad física de los mismos, considerando además lo relativo a las nuevas variantes de circulación: La vacunación contra SARS-CoV 2, supera los riesgos conocidos y potenciales de la vacuna cuando se usa para prevenir el COVID-19, causado por el SARS-CoV 2 en personas de 12 a 15 años de edad…”.(fs.30/31). Entonces, se advierte que, los beneficios de la vacunación superan con creces los riesgos a los que exponen, y sin vacunas habría muchos más casos de enfermedades y defunciones. Igualmente, es dable sostener que al 03 de Junio del 2021, la OMS ha determinado la lista de las vacunas contra el COVID-19 que cumplen los criterios necesarios de seguridad y eficacia      (https://www.who.int/es/).------------------------------------

Así pues, considerando las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, debe analizarse la viabilidad de lo pretendido por el accionante. Para la procedencia de esta medida de protección, el mismo debe generar la certeza en esta Juzgadora de que la acción que pretende lograr, en este caso, que se disponga la prohibición de vacunar a sus hijos, encuentre justificación suficiente, para ir contra las disposiciones de la más alta Institución en Salud Pública a nivel nacional, es decir,  que la vacunación sea efectivamente lesiva a los intereses de sus hijos, especificando y demostrando  de forma  clara y concretamente cuáles serían los perjuicios que la acción ocasionaría a alguno o algunos de los intereses tutelados por este fuero tuitivo.--------------------------------------------

En este estado, y atenta a lo sostenido en los párrafos que anteceden, es necesario mencionar que el progenitor XXXXX, no ha demostrado en autos, que la inoculación de sus hijos con la vacuna COVID – 19, pueda ser perjudicial para los mismos, por detentar éstos alguna condición médica especial o particular que contemplar y que, por dicha razón, justifique apartarse del calendario de vacunación establecido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.-------------------------------------

  En este orden de ideas, se debe considerar que, si bien la vacuna contra el COVID -19, a la fecha del dictado de la presente resolución, no es obligatoria en el país, para adultos ni para niños, la misma se encuentra dentro del calendario oficial propuesto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, pues su indicación ha sido establecida por las autoridades sanitarias nacionales. En especial, respecto, a los niños de 12 años en adelante con enfermedades de base, ya ha sido habilitada su aplicación anteriormente y actualmente se encuentra habilitada la inscripción anticipada para los menores de 12 años cumplidos y en adelante y la aplicación a menores de 14 años en adelante, incluso sin enfermedad de base. Así pues, se advierte que, la vacuna contra el COVID-19, está considerada a estos efectos como una vacuna prevista en el calendario oficial, y su indicación ha sido establecida por las autoridades sanitarias nacionales, conforme a la información que puede ser recabada en la página web oficial del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social ( https://www.mspbs.gov.py/).--------

En este entendimiento, debe hacerse notar que pese a las objeciones que esgrimió el accionante, no dio sustento a sus dichos en basamentos serios, trascendentes o de peso. Las argumentaciones del mismo, consisten en afirmaciones respecto a que las vacunas contra el COVID-19, podría producir afecciones físicas e incluso amenazar gravemente la vida, la salud o la integridad física de los niños y al hecho de que ciertas vacunas se encontrarían recién en base experimental. A este respecto, cabe denotar que, estas son afirmación de hecho y no de Derecho, por lo que requieren elementos de confirmación que las sustenten. En tal tesitura, de las constancias de autos, no se advierte que el mismo haya producido prueba alguna suficiente a fin de acreditar lo sostenido. También, es importante mencionar que a tal efecto, el recurrente pudo valerse de todos los medios probatorios previstos por la legislación procesal, sin embargo sólo ha acompañado constancias de publicaciones recabadas de distintas páginas web, careciendo estas de idoneidad para generar la convicción judicial requerida. La fiabilidad de las fuentes de prueba, en un caso como este, que atañe a  cuestiones de Salud Pública, son de importancia superlativa, requiriéndose en consecuencia, el más alto grado de aproximación a la certeza posible, lo que para este acto implica pruebas como ser, de manera enunciativa: a) Pericial, ya que la opinión de un experto en infectología e inmunología permitiría confirmar o refutar las afirmaciones sostenidas, b) Documentales consistentes en publicaciones realizadas en revistas científicas de jerarquía que versen sobre la materia o, c) Indicación de un profesional pediatra que ha evaluado o tratado a los niños y/o cualquier otro elemento de confirmación que permita vislumbrar las implicancias biológicas de la inmunización que se pretende detener.------------------------------------------------------

Que, el recurrente, manifestó tener dudas y reparos respecto a los efectos adversos que la aplicación de las vacunas contra el COVID - 19, podría producir en niños a corto, mediano y largo plazo. Sin embargo, estas no son razones suficientes para disponer la no inmunización de sus hijos, ya que consisten en meras hipótesis o temores basados en sentimientos personales y no en datos concretos. Por su parte, cabe además destacar el particular momento en el que nos encontramos viviendo en el mundo entero y, en particular, el Paraguay, situación que requirió la utilización, en un primer momento de vacunas de carácter de emergencia debido al escenario sanitario acuciante, lo que no nos permitía, como sociedad, aguardar el desarrollo normal de una vacuna, pues el tiempo que ello implica importaría un costo en vidas humanas demasiado alto. Es decir, ante un estado de necesidad y urgencia palmario, en el cual debe decidirse entre aplicar terapias inmunológicas para salvar vidas o no hacer nada en pos de una certeza metodológica, cae de maduro que uno debe inclinarse por lo primero. A mayor abundamiento, y pese a lo descripto precedentemente, si bien tal era la situación mundial al inicio de la pandemia; sin embargo, actualmente, es un hecho notorio que algunas de las vacunas producidas ya cuentan con la aprobación de la FDA (Federal Drug Administración); es decir, ya ha superado todas las etapas de los ensayos clínicos debidos, por lo que con esto ya no deberían quedar dudas a ser disipadas en cuanto al nivel de seguridad de la misma (https://www.who.int/es/ ).----------------------------

Por tanto, por los razones precedentemente esbozadas y, al encontrarse la vacunación contra el COVID-19 dentro del plan nacional de vacunación oficial, y al estar su indicación prevista conforme a la más alta autoridad sanitaria nacional, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, corresponde rechazar la “medida cautelar de urgencia (no vacunación)” planteada por el señor XXXXX contra la señora XXXXX y en relación a los niños XXXXX y XXXXX.----------------------------

Cabe mencionar, que en el fuero de la niñez las resoluciones serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto, de oficio o a la instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron (Artículo 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia).-------------------------------------

En cuanto a las costas, este Juzgado considera que deben ser impuestas en el orden causado y eximir de las mismas a la parte actora y perdidosa, señor XXXXX, en atención a que ambos padres, en ejercicio de la patria potestad, tienen opiniones y razones fundadas para sostener sus propias convicciones y al hecho de que la cuestión planteada podría enmarcarse entre las de dudosa interpretación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil.-------------------------

POR TANTO, en mérito a las disposiciones legales citadas, las consideraciones que anteceden, el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, de San Lorenzo;--------------------------------------------------

R E S U E  L V E:

1. RECHAZAR la “medida cautelar de urgencia (no vacunación)” planteada por el señor XXXXX, contra la señora XXXXX, en relación a los niños XXXXX y XXXXX, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución.---------------

2. IMPONER las costas del proceso en el orden causado, por las razones expuestas en el exordio de ésta resolución.----------

3. NOTIFIQUESE POR CEDULA salvo que las partes consintieren hacerlo personalmente.----------------------------------------

4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir  copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.------------------------------------

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